Sentencia N° 01/18

-“Dr. Lucio Miguel Montero, solicita habilitación de Feria en autos Corte Nº 110/17 Costantín, Laura Inés c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) S/ Acción de Amparo”

Actor: Costantín, Laura Inés

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo”

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2018-01-11

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de enero de 2018 Y VISTOS: Estos autos Expte. Nº 001/2018, caratulados: -“Dr. Lucio Miguel Montero, solicita habilitación de Feria en autos Corte Nº 110/17 Costantín, Laura Inés c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) S/ Acción de Amparo”, y CONSIDERANDO: 1-Que a fs.1, comparece el Dr. Lucio Miguel Montero apoderado de la parte actora Sra. Costantin Laura Inés. Manifiesta que conforme a los fundamentos expuestos en la acción de amparo, se solicita habilitación de la feria judicial, en razón que se dan los supuestos del Art.153 del CPCC, Art.18 de la Ley 4642, debido a la necesidad de ordenarse medidas urgentes, cuya demora originaria perjuicios evidentes a su representada por la necesidad de obtener u tratamiento urgente por la grave enfermedad que padece. 2-Que a fs. 2 por proveído de Presidencia, se ordena informe de Secretaría acerca del estado de los autos de que se trata. Evacuado el mismo, informando que la causa se encuentra con llamado de autos para resolver, desde el 27/Dic/17. A fs.3 se corre vista al Ministerio Público, cuyo dictamen corre a fs. 4, en el sentido de que conforme a las razones que expone, encontrándose la causa con llamado de autos para resolver, deja la cuestión librada al criterio del Tribunal. A fs. 5 obra llamado de autos para resolver. A fs. 6 certificación de Secretaria de que el Tribunal de Feria se encuentra integrado de conformidad a las previsiones de Acordada Nº 4382/17. Con lo que la cuestión queda conclusa y en estado de emitir pronunciamiento. 3- Que ab initio corresponde precisar que la competencia de feria es de orden público, caracterizada como trámite de excepción, razón por la que las distintas leyes orgánicas no admiten incidentes ni recusación sin causa del plantel de magistrados afectados al periodo de receso. En consecuencia, nada obsta que concurra al dictado de esta sentencia interlocutoria el Tribunal integrado por los Sres. Ministros Titulares afectados a la feria judicial, por lo acotado de la materia de que se trata. 4- Que en materia de habilitación de la feria judicial rige el principio de la especificidad de competencia, circunscripto a que los judicantes sólo pueden avocarse al conocimiento de asuntos urgentes, debiendo entenderse por tales aquellos que por su propia naturaleza o particularidad requieren de una tutela jurisdiccional impostergable. En tal sentido, se tipifica a los asuntos urgentes como aquellos que se encuentran expuestos a la perdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio. 5-En consecuencia, de la plataforma fáctica enunciada por la parte en litigio, la apreciación de la premura denunciada no se advierte con el grado de certeza necesario que haga imperativo sustraer la causa del conocimiento del Pleno de la Corte de Justicia. En efecto, el Informe se Secretaria da fe de las actuaciones cumplidas en el principal, que se encuentran en estado de emitir pronunciamiento. Ello implica que autorizar tratamiento y/o prácticas médicas sin la debida prudencia y estudio que debe preceder a las difíciles circunstancias alegadas por la parte, podría acarrear más perjuicios que ventajas. Por ello y de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA; RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de habilitar la feria judicial, para tratar la cuestión planteada. 2) Protocolícese y hágase saber. Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Esc. Elsa Lucrecian Arce (Secretaria Corte de Justica).-

Sumarios

Acción de amparo- Pedido de Habilitación de Feria- Carácter excepcional de la apertura- Competencia- Cuestión de orden público- Carencia de premura- Causa eon llamado de autos- Rechazo del pedido.

Corresponde no hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria realizado en el marco de una acción de amparo por el apoderado de la parte actora, pues de la plataforma fáctica enunciada por la parte en litigio, no se advierte la premura denunciada que amerite sustraer la causa del conocimiento del Pleno de la Corte de Justicia la que, según el informe emanado de Secretaria da fe de las actuaciones cumplidas en el principal, se encuentra en estado de emitir pronunciamiento, lo cual implica que la autorización de cualquier tipo de tratamiento y/o prácticas médicas sin la debida prudencia y estudio que debe preceder a las difíciles circunstancias alegadas por la parte, podría acarrear más perjuicios que ventajas.

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