Sentencia N° 5/11
Corte N 009/2009: "LOBO, Georgina Luisa c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción de Anulación o Ilegitimidad"
Actor: LOBO, Georgina Luisa
Demandado: ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Anulación o Ilegitimidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2011-05-31
Texto de la Sentencia
Sumarios
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-NUEVO CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN LA INSTANCIA:OPORTUNIDAD-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-CONFIRMACION DE LA RESOLUCION PRIMA FACIE:FUNDAMENTO-IMPUGNACION DE ACTO DEFINITIVO DICTADO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE DE ULTIMA INSTANCIA-ACTO QUE CAUSA ESTADO-ACTO DEFINITIVO INDIRECTO-IRRECURRIBILIDAD- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA ACCIÓN JUDICIAL-PLANTEO TEMPORÁNEO DE LA DEMANDA
Considero menester principiar la tarea asignada realizando una síntesis de la situación ocurrida, a fin de delimitar la cuestión sometida a decisión para proceder luego, conforme es criterio de esta Corte, como Tribunal Contencioso Administrativo, efectuar nuevamente, en este momento procesal, el contralor de los presupuestos que habilitan la jurisdicción y competencia del Tribunal, la que no obstante ya haber sido declarada, como textualmente la resolución lo dice, es "prima facie". En lo que aquí atañe, de las constancias de la causa surge que, por Decreto ECC y T N501/08 del Ejecutivo Provincial, se aplica a la actora la sanción de cesantía con accesoria de inhabilitación en participación de concursos y/o cobertura de interinatos y suplencias por el término de un año. La afectada impugna este pronunciamiento mediante recurso de reconsideración, el cual es rechazado por Decreto ECC y T N 2372. En contra del mismo se promueve la presente acción contenciosa administrativa. Determinada de este modo la cuestión, estimo que el Decreto ECyT N2372 es un acto susceptible de habilitar la jurisdicción y competencia Contenciosa Administrativa de este Tribunal, en tanto es dictado por autoridad administrativa competente para decidir en última instancia, y reviste por ello el carácter de definitivo, precisamente un acto definitivo indirecto, dado que rechaza un petitorio de fondo, por estar vencido el término para deducirlo. A su vez, el mismo causa estado, debido a que emana de la más alta autoridad y en su contra ya no procede ningún otro recurso administrativo. Se trata, en consecuencia, de un acto que agota la vía administrativa. Por último, dicho acto no se encuentra firme y consentido, dado que la actora es notificada de dicha resolución con fecha cinco (5) de febrero del 2009 e inicia la presente acción con fecha cuatro (4) de marzo del 2009, es decir, habilita la vía contenciosa administrativa dentro de los veinte días de notificada, conforme a lo dispuesto por el Art.7 del C.C.A. Siendo ello así, cabe concluir que este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para su revisión, correspondiendo en tal sentido ratificar la Resolución Interlocutoria N71/09 que así lo dispone.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DOCENTE-CESANTÍA CON ACCESORIA DE INHABILITACION TEMPORARIA PARA CONCURSOS, INTERINATOS Y SUPLENCIAS-RECURSO DE RECONSIDERACION-RECHAZO POR PRESENTACION EXTEMPORÁNEA-ACCION DE ILEGITIMIDAD O ANULACION:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-PERENTORIEDAD DEL PLAZO RECURSIVO-CONFIRMACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO-ACTO FIRME Y CONSENTIDO IRREVISABLE EN SEDE JUDICIAL-COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO
Por Decreto ECC y T N501/08 del Ejecutivo Provincial, se aplica a la actora la sanción de cesantía con accesoria de inhabilitación en participación de concursos y/o cobertura de interinatos y suplencias por el término de un año. La afectada impugna este pronunciamiento mediante recurso de reconsideración, el cual es rechazado por extemporáneo, mediante Decreto ECC y T N 2372/08. En contra del mismo se promueve la presente acción contenciosa administrativa. Al respecto interesa puntualizar que, en la parte del considerando de este instrumento, se expresa que la docente fue notificada con fecha 6 de mayo del 2008 y que esta particularidad igualmente surge de las constancias de notificación y de las mismas expresiones de la actora en la presentación recursiva. Por su parte, la interposición fue realizada con fecha 15 de mayo del 2008, según sello fechador de mesa de entrada. En ese orden, y tal como es sabido, el plazo para interponer recurso de reconsideración es de cinco días, conforme al Art. 120 del CPA. Así las cosas, conforme al conteo de los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación, el recurso, sin duda alguna, fue presentado en el séptimo día hábil. De esta manera no admite discusión el tema de las dos primeras horas, dato que, más allá de ello, tampoco se registra en el sello de recepción. Estas circunstancias, -fecha de notificación y fecha de presentación- que contiene el instrumento impugnado, no han sido ni rebatidas por la actora ni desvirtuadas por las pruebas obrantes en la causa, por el contrario, han sido confirmadas y son determinantes de la suerte de la acción en tratamiento. Ello es así pues, como se sabe, los recursos administrativos deben ser interpuestos dentro de los términos fijados para cada uno de ellos, siendo estos plazos perentorios. Todo el cuestionamiento desplegado por la actora en relación al acto que pretende impugnar parte, considero, de un error material en el conteo de los días, dado que únicamente insiste en ampararse en el plazo de las dos horas de gracia, sin invocar ningún motivo que justifique que el plazo desde la notificación hasta la presentación se haya visto suspendido, toda vez que el cómputo real del tiempo demuestra que la presentación fue efectuada a los siete días de notificada. Así los hechos y recordando que, en la materia, nuestra competencia es estrictamente revisora, el acto cuestionado -Decreto ECyT N2372/08- sujeto a revisión debe ser confirmado por haber sido correctamente rechazado el recurso por extemporáneo. Como consecuencia de ello, el Decreto ECC y T N 501/08 ha quedado firme y consentido y, por ende, no corresponde su revisión por este Tribunal. Conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar la acción de anulación o ilegitimidad. Considerando la naturaleza de la acción planteada y que la actora se creyó con derecho a impugnar judicialmente el acto cuestionado, estimo que las costas deben ser soportadas por el orden causado.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- RECURSOS ADMINISTRATIVOS EXTEMPORÁNEOS-TRATAMIENTO DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION COMO DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD-OBLIGATORIEDAD DE TRATAMIENTO ANTE EL PEDIDO CONCRETO DEL ADMINISTRADO-RECHAZO DE LA CUESTION DE FONDO TRAMITADA MEDIANTE DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD:EFECTOS-INIMPUGNABILIDAD POR VÍA JUDICIAL-FALTA DE REQUERIMIENTO EXPRESO DEL ADMINISTRADO- ACCION DE ILEGITIMIDAD O ANULACION:IMPROCEDENCIA
Por último, y dado que la actora también recrimina la conducta de la Administración de no dar trámite de denuncia de ilegitimidad a la presentación si el recurso era extemporáneo, voy a permitirme a modo de reflexión expresar lo siguiente. Sobre ello y en relación a la discusión doctrinaria instalada en torno a la obligatoriedad o discrecionalidad de la Administración ante la situación de un recurso extemporáneo, estimo que, ante una norma que no lo establece textualmente de un modo imperativo, para la Administración solo se torna obligatorio tratarla como tal ante la formulación concreta del administrado, pues de este modo queda de parte del interesado la posibilidad de optar y elegir la vía de impugnación a seguir. Resulta de suma significación considerar que la denuncia de ilegitimidad es un remedio extraordinario que no habilita, en principio, la instancia judicial. Éste es el criterio sentado por este Tribunal, en los autos Corte N061/2009: "KASWALDER, Antonio c/ Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca -s/ Acción de Plena Jurisdicción"- Sentencia Interlocutoria N118/10, que concuerda a su vez con la jurisprudencia de la CSJN pronunciada sobre el tema, a partir de la causa "Gorordo" del 04/02/99 y seguido por la mayoría de precedentes jurisprudenciales, que al abordar la cuestión señalaron que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso tardío, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnado por vía judicial. En el caso puntual, resuelta por la Administración la extemporaneidad del recurso sin darle, de oficio, el trámite de denuncia de ilegitimidad, le quedaba al interesado su requerimiento. En la especie, percibo que la interesada, confiada y segura de que el recurso había sido presentado en término, elige la opción de la vía judicial, que era su otra alternativa. Ante ello e insistiendo en que nuestra competencia es estrictamente revisora, la revisión obviamente se limita a lo efectivamente acontecido y en consecuencia y conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar la acción de anulación o ilegitimidad.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-RECURSOS ADMINISTRATIVOS-PLAZO DE INTERPOSICION-COMPUTO DEL PLAZO DE GRACIA-DOS PRIMERAS HORAS DEL HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE LA OFICINA RESPECTIVA-INAPLICABILIDAD AL SUB LITE:FUNDAMENTO-EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO-PLAZO DE DÍAS
Si bien es cierto que conforme a la doctrina y jurisprudencia predominante se debe considerar interpuesto en término el recurso presentado dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, según el horario de atención al público de la oficina respectiva, no resulta relevante su discusión en este caso en particular, pues al margen de que no hay registro de hora de recepción, como ya antes advertí, la diferencia, más que de horas, es de días.