Sentencia N° 6/14
Corte N°088/2013 "ROMERO LUQUE, Oscar Arturo - c/ DIRECTOR DE LA OBRA SOCIAL (OSEP) SR. JULIO PRIETO - s/Acción de Amparo"
Actor: ROMERO LUQUE, Oscar Arturo
Demandado: DIRECTOR DE LA OBRA SOCIAL (OSEP) SR. JULIO PRIETO
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2014-02-27
Texto de la Sentencia
Sumarios
EMPLEADO PUBLICO-SOLICITUD DE BOMBA DE INFUSIÓN CONTINUA DE INSULINA-DENEGATORIA DE LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS-FALTA DE ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL DE PROTECCIÓN A LA ENFERMEDAD DIABÉTICA-ELEMENTO DE NORMAL PROVISIÓN PARA SU TRATAMIENTO-PRELACIÓN DE LA NORMA NACIONAL-ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA
Se interpone Acción de Amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, que por Resolución de Presidencia denegó a un afiliado la provisión de una bomba de infusión continua de insulina La alegación fundamental de la requerida, reside en que el Estado Provincial no adhirió a la Ley Nacional Nº23753 que en su listado de prestaciones contempla la bomba de infusión peticionada, sin advertir, que aún la no adhesión, debe entenderse que el instrumento médico peticionado sí ha sido contemplado por una Ley dictada por el Congreso de la Nación, configura un elemento normal y no excepcional para el tratamiento de la enfermedad según su naturaleza y grado de evolución; además de configurar una ampliación adecuada de la cobertura sanitaria en cumplimiento de las normas de rango constitucional, que protegen el derecho a la vida y a la salud de los ciudadanos argentinos, y que sin duda tienen prelación en relación a los regímenes provinciales similares. Por otra parte, en la resolución denegatoria, la propia autoridad de la Obra Social hace constar que la jefa del Departamento del Servicio Médico Asistencial, que auditara el pedido, aconseja la provisión del infusor y pone en conocimiento de la superioridad que en la Obra Social existen antecedentes de tal provisión. Por lo expuesto, considero debe hacerse lugar a la acción intentada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos, la entrega de la bomba de infusión de insulina de acuerdo a las características técnicas obrantes en autos, en el plazo perentorio de diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de las previsiones del Art.239 del Código Penal.
DERECHO A LA SALUD-ALCANCE-BLOQUE CONSTITUCIONAL ARGENTINO-EL ESTADO COMO GARANTE DE LA PROMOCION, PROTECCION Y REPARACION DE LA SALUD-PRECEDENTES DE LA CSJN Y DE LA CORTE DE JUSTICIA
La doctrina constitucional expresa que: “el derecho a la salud es un derivado del derecho a la vida que encuentra fundamento en el Art.33 de la Constitución Nacional, como en pactos internacionales con jerarquía constitucional”,“hoy, el derecho a la salud ha evolucionado, convirtiéndose en un deber de dar y hacer por parte del Estado. La Corte ha sostenido que la autoridad pública federal tiene la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida- sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, y más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas, en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional” (Gómez, Claudio D. “Constitución de la Nación Argentina Comentada” -Pág. 359 /361- Edit. Mediterránea 2007). En igual sentido se pronuncia el Art.64 de la Constitución de la Provincia, que coloca en cabeza del Estado la promoción, protección y reparación de la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. Los criterios doctrinales y legales mencionados, deben entenderse en el sentido que el derecho a la salud y potencialmente el derecho a la vida, configuran ambos, en los términos del Derecho Constitucional Argentino, presupuestos esenciales e ineludibles para asegurar el goce de la totalidad de los otros derechos y garantías reconocidos a los ciudadanos por la Carta Magna. De manera análoga se ha expedido la Corte Suprema de la Nación cuando expuso que: “la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en si misma -más allá de su naturaleza trascendente-, es inviolable, constituyendo el derecho a la vida un valor fundamental a cuyo respecto los restantes valores siempre tienen carácter instrumental” (CSJN – Fallos 316:479 y 323:1339), y tales criterios guiaron la doctrina legal de esta Corte, por unanimidad y expuesta en autos Corte Nº 057/2013 “Olmos c/ Estado Prov. s/ Acción de Amparo por Mora”.
EMPLEADO PUBLICO-SOLICITUD DE BOMBA DE INFUSIÓN CONTINUA DE INSULINA-DENEGATORIA DE LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS-PROGRAMA PROVINCIAL INTEGRAL DE PROTECCIÓN AL DIABETICO-LEY NACIONAL DE PROTECCIÓN A LA ENFERMEDAD DIABÉTICA:ALCANCE-DERECHO A LA SALUD- BLOQUE CONSTITUCIONAL-DOCTRINA DE LA CSJN
Entiendo al igual que mi colega, el derecho a la salud por cuya tutela se acciona, se vería gravemente afectado si hiciéramos caso omiso a semejante incumplimiento. A esta conclusión arribo, luego de observar que tanto el médico tratante como la auditora de la Institución dan cuenta de la existencia de frecuentes cuadros de hipoglucemias asintomáticas sufridas por el paciente, por lo que resulta conveniente el uso de la bomba de infusión requerida. Deben analizarse los términos en los que está redactada la Resolución O.S.E.P Nº 2960/06 de cuyos considerandos extraigo preliminarmente, el sincero reconocimiento que se efectúa acerca del adecuado control y efectivo tratamiento que requiere esta enfermedad, que se sabe afecta a todo el organismo. De ese modo y con la finalidad de prevenir las complicaciones crónicas, disminuir la morbi-mortalidad y los costos de esta afección, es que se dispuso en el año 2006, mediante la implementación de un nuevo programa integral del diabético, ampliar la cobertura en prácticas médicas, bioquímicas, nutricionales, y farmacológicas, ya que el plan que regía en aquel momento adolecía de requerimientos básicos necesarios, ello ante los continuos avances que se registran permanentemente en la medicina y en la farmacología. Ante este marco normativo de claros y loables objetivos, de metas, estrategias y de acciones a implantar es lógico que nos preguntemos si aquéllo que se afirma con tanto énfasis se corresponde con la realidad o más concretamente si la Obra Social cumple como señala, con la “legislación general y especifica que la obliga a otorgar cobertura integral a las personas que padecen diabetes”. La respuesta como se advertirá se infiere sin mayor esfuerzo y la verdad surge finalmente cuando compruebo que del Programa de Atención que acompaña la demandada se extrae la referencia concreta a la provisión de medicamentos e insumos de acuerdo a la Ley Nacional Nº 23.753. De allí entonces que el sistema diseñado por el legislador nacional importe la implementación de distintas medidas que tienen que ver con la problemática derivada de la enfermedad y de sus complicaciones y que en su ejecución se disponga que el Ministerio de Salud y Acción Social brinde colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país. Ello sin duda a fin de asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, pues he de recordar que se debe procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Entonces si como dice nuestro máximo Tribunal “El Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario” es dable afirmar que el derecho a la salud no es un derecho teórico, sino antes bien es un derecho fundamental, y como tal no puede formar parte de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que impone compromisos concretos al Estado, quien debe velar por su tutela dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento. Del voto del Dr. Cáceres
DERECHO A LA SALUD-OBRAS SOCIALES-PROGRAMA DE PRESTACIONES BASICAS-CARÁCTER ENUNCIATICO
El hecho de que alguna prestación no se encuentre incluida en el programa de prestaciones de la Obra Social demandada, no puede ser óbice para su no otorgamiento, pues vale la oportunidad recordar, que las prestaciones que las obras sociales deben garantizar a los afiliados, no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir. Del voto del Dr. Cáceres