Sentencia N° 07/10
Corte Nº 057/09: “AGROPECUARIA
Actor: AGROPECUARIA
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-06-01
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES-DERECHOS SUBJETIVOS QUE SE ESTÁN CUMPLIENDO- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO-POTESTAD REVOCATORIA O ANULATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-POSTURAS DOCTRINARIAS-REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO-REVOCACION EN SEDE ADMINISTRATIVA:FUNDAMENTO;SUPUESTOS;REQUISITOS-ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE DEFENSA EN JUICIO
Con la presente acción de amparo, se trae a decisión de este Tribunal el control de legalidad de la Resolución Nº 28/09, que dispuso revocar el permiso municipal que fuera concedido el día 23/03/09 para la ejecución de una obra de red eléctrica. La cuestión que se debate gira en torno a la posibilidad que tiene la Administración Pública de revocar por sí y ante sí un acto administrativo firme. Partiendo del postulado de que el objetivo de la revocación del acto administrativo no puede ser otro que el restablecimiento de la juridicidad comprometida por la existencia del acto viciado de nulidad absoluta, corresponde determinar la posibilidad que tiene la Administración Pública de revocar por si y ante si un acto administrativo firme. Sobre el punto, la mayoría de la doctrina, cuando ha tratado el supuesto contemplado en el art. 17 de la L.N.P.A, - idéntico a nuestro art. 32 del C.P.A.- que hace referencia a los actos firmes y consentidos y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad. En este caso, la Administración lo reconoce como ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el administrado difiere su revocación a sede judicial. Otro sector de la doctrina entiende que, en la hipótesis señalada, la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, considerando en particular el art. 18 de la L.N.P.A., que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir aquél que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos. El mismo- afirman-, podría ser revocado en sede administrativa, siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que, notificado, el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario. Teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolan en esta postura propugnan hacer extensiva al acto irregular contemplado en el art. 17 de la LNPA y art. 32 del C.P.A. la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio es precisamente el contrario. Así, poniendo especial énfasis en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen que se deben interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico de aquellos actos gravemente viciados. Ahora bien, dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone, como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento. Este es el punto que entiendo se debe respetar a ultranza, en el caso de propiciar el ejercicio de la potestad anulatoria por parte de la Administración Pública.
ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES-DERECHOS SUBJETIVOS QUE SE ESTÁN CUMPLIENDO- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO-POTESTAD REVOCATORIA O ANULATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA- REVOCACION EN SEDE ADMINISTRATIVA:FUNDAMENTO;SUPUESTOS;REQUISITOS-GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA EN JUICIO:INCUMPLIMIENTO,EFECTOS-ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;ALCANCE
En relación a la potestad revocatoria o anulatoria de actos firmes y consentidos que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, un sector de la doctrina entiende que la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria. Así, poniendo especial énfasis en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen que se deben interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico de aquellos actos gravemente viciados. Dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone, como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento. Este es el punto que entiendo se debe respetar a ultranza, en el caso de propiciar el ejercicio de la potestad anulatoria por parte de la Administración Pública, el que en el presente caso se encuentra incumplido por el Estado Municipal. Del detalle de lo acontecido en sede administrativa y del informe donde se reconoce que una vez constatado – por la autoridad municipal- que la obra de red eléctrica no cumplía con los objetivos expuestos al solicitarse la autorización, - ya que la concesionaria cambió el trazado de la obra- surge que se procedió el día 22/07/09 a dejar sin efecto la autorización acordada el día 23/03/09, noficándosele a la empresa recién el día 16/09/09, las observaciones técnicas que se le realizaban a la obra. Es decir, que si hablamos de atribuciones de la Administración que se pueden ejercer excepcionalmente cuando existe evidente anormalidad, del mismo modo y con no menor énfasis debemos sostener que el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, contemplar como presupuesto insoslayable, el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran verse afectados por el ejercicio de tal potestad. Antes de la revocación del acto administrativo, la Administración debió notificarle a la Empresa del procedimiento iniciado, permitiéndole, de ese modo, el acceso a la información, dándole la oportunidad de expresar sus argumentos y razones sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio. Por lo tanto, al no darse en autos, esencialmente, el presupuesto del debido proceso, el acto administrativo cuestionado resulta ilegal. Dándose entonces los presupuestos esenciales que autorizan la viabilidad de la acción de amparo, he de propiciar su admisión, sin perjuicio de las acciones judiciales y/o administrativas que la Administración Pública pueda ejercer en defensa de los intereses comprometidos.
ACTO ADMINISTRATIVO GENERADOR DE DERECHOS SUBJETIVOS QUE SE ESTÁN CUMPLIENDO- REVOCACION EN SEDE ADMINISTRATIVA:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO- INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA EN JUICIO:EFECTOS-ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;ALCANCE
El actor –empresa agropecuaria- inicia acción de amparo persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución Nº 28/09, emitida por el Sr. Intendente de la Municipalidad demandada, mediante la cual se deja sin efecto la autorización que previamente le concediera a la concesionaria del servicio de energía eléctrica, mediante Resolución Nº 11/09, para la realización del proyecto de obra de red eléctrica denominada LMT 33 KV, Bañado de Ovanta- San Pedro de Guasayán, cuya ejecución se encuentra a su cargo por una modalidad excepcional como es el régimen de dotación de suministro por contribución reembolsable, donde una de las variantes es aquella en que el usuario opta por ejecutar la obra, bajo supervisión y control de la concesionaria. El recurrente esgrime esencialmente, como fundamento de su pretensión, que la resolución revocatoria carece de sustento legal y fáctico, que presenta vicios en su motivación, que adolece de desviación de poder y lesiona derechos subjetivos otorgados por el mismo Municipio que concede el permiso para la ejecución de la obra, afecta de manera directa el derecho que tiene a ser abastecido del servicio de electricidad en un inmueble de su propiedad, y de modo subyacente, el interés público general de una comunidad, ya que con la obra se brindaría el servicio público de electricidad de un modo eficiente. En orden a defender aun más su posición, aduce que la resolución cuestionada, a la par de presentar todos los vicios mencionados, violenta el orden constitucional de reparto de competencias, pues tratándose de una resolución que concedió derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, su anulación tendría que haberla declarado este Tribunal que tiene competencia exclusiva para ello. En su informe, el Municipio manifiesta que la revocación se dispuso una vez advertido que la obra no cumplía con los objetivos expuestos y que la concesionaria cambió el trazado de la obra eléctrica hacia la finca de un particular –de la actora- y no hacia la localidad de San Pedro de Guasayán como se autorizó, pues con la obra supuestamente se desvincularía el sistema eléctrico provincial del abastecimiento que poseía desde la distribuidora eléctrica de Santiago del Estero- brindando además una mejor calidad del servicio a las demandas intermedias que se abastecen a través de líneas rurales. En el caso, las razones esgrimidas por la Administración para dejar sin efecto el acto administrativo que concedió el permiso no habilitaban, en principio, el ejercicio de la facultad revocatoria en sede administrativa, antes bien, si las autoridades administrativas consideraban que la resolución que otorgó el derecho al recurrente estaba afectada de algún vicio, podrían haber solicitado judicialmente como medida cautelar la suspensión de sus efectos. Antes de la revocación del acto administrativo, la Administración debió notificarle a la Empresa del procedimiento iniciado, permitiéndole, de ese modo, el acceso a la información, dándole la oportunidad de expresar sus argumentos y razones sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio. Por lo tanto, al no darse en autos, esencialmente, el presupuesto del debido proceso, el acto administrativo cuestionado resulta ilegal. Dándose entonces los presupuestos esenciales que autorizan la viabilidad de la acción de amparo, he de propiciar su admisión, sin perjuicio de las acciones judiciales y/o administrativas que la Administración Pública pueda ejercer en defensa de los intereses comprometidos.
ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES-DERECHOS SUBJETIVOS QUE SE ESTÁN CUMPLIENDO-NULIDAD- REVOCACION DEL ACTO EN SEDE ADMINISTRATIVA:IMPROCEDENCIA, FUNDAMENTO-PRECEDENTE DE LA CSJN-PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-LA REVOCABILIDAD COMO EXCEPCION
En el caso, las razones esgrimidas por la Administración para dejar sin efecto el acto administrativo que concedió el permiso no habilitaban, en principio, el ejercicio de la facultad revocatoria en sede administrativa, antes bien si las autoridades administrativas consideraban que la resolución que otorgó el derecho al recurrente estaba afectada de algún vicio, podrían haber solicitado judicialmente como medida cautelar la suspensión de sus efectos. En tal sentido, oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que: “ … la revocación del acto administrativo no constituye el principio de derecho administrativo; el principio general está representado por la estabilidad y certidumbre del derecho y la "revocación" del acto administrativo es una excepción al referido principio general. (vid. CSJN Fallos: 175:375/376, "in re": "Elena Carman de Cantón c. Nación s/ pensión"). Con ello se concluye que las nulidades absolutas deben ser declaradas con mucha prudencia y mesura.