Sentencia N° 12/18

autos Corte Nº 077/2017 "ARROYO, Héctor Daniel c/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora"

Actor: ARROYO, Héctor Daniel

Demandado: SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración".

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2018-04-13

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DOCE San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de abril de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 077/2017 "ARROYO, Héctor Daniel c/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.69.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. - Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.70, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 17/26 comparece el Sr. Héctor Daniel Arroyo, con el patrocinio letrado del abogado Roberto José Mazzucco, interponiendo Acción de Amparo por Mora en contra del Servicio Penitenciario Provincial de Catamarca.- Ingresando a la relación de los hechos de la causa, informa el amparista que con fecha 12 de mayo de 2017 planteó recurso en los términos de los Arts. 74 y 75 del RRDP, con jerárquico en subsidio, en contra de la resolución que dispuso su pase a disponibilidad, dictada por el Director del Servicio Penitenciario Provincial.- Manifiesta que atento a la omisión de la demandada en resolver el mencionado recurso, con fecha 14/07/17, planteó pronto despacho pero tampoco obtuvo respuesta, motivo por el cuál acude ante los estrados judiciales.- Justifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, ofrece prueba documental e instrumental, cita doctrina, hace reserva del caso federal y culmina su presentación solicitando en definitiva que se haga lugar a la acción entablada y se ordene al Servicio Penitenciario que se expida conforme a derecho.- Previa vista al Ministerio Público, a fs.31/31 vta. esta Corte declaró su jurisdicción y competencia. Asimismo, ordenó notificar al Servicio Penitenciario Provincial en los términos del Art. 10 de la Ley Nº 4795.- A fs. 68 obra escrito intitulado “Comparece-Acompaña”, suscripto por el abogado Gabriel A. Cucurell, quien manifiesta ser el letrado de la institución demandada.- A fs. 69 se dicta el decreto de autos para sentencia, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- A los fines de la resolución de la presente causa, es importante recordar que el derecho constitucional (Art.14CN) y convencional (Art.24 DADDH; Art.75, inc.22 CN) de peticionar ante las autoridades no se agota por el mero hecho de permitirle al particular que presente su pretensión, siendo necesario, además, el reconocimiento del derecho a ofrecer y producir prueba y, sobre todo, el derecho a obtener una decisión fundada.- Es que el derecho a obtener pronunciamiento sin dilaciones previas resulta un corolario del derecho de defensa en juicio (Art. 18 CN), garantía que debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública administrativa, legislativa o judicial que, a través de sus resoluciones, determinen derechos y obligaciones (CSJN "L. 216. XLV. “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05, 26-06-12).- En igual sentido, se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (CIDDHH, caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá" sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 127).- En consecuencia, y conforme jurisprudencia inveterada de este Alto Cuerpo, la finalidad de la acción de amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose a tales fines la configuración del estado objetivo de demora y la vigencia del procedimiento administrativo.- Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 12/05/17 el Sr. Arroyo presentó recurso administrativo ante el Director del Servicio Penitenciario Provincial (fs. 4/5 vta.). Atento a la falta de respuesta por parte de la institución, con fecha 14/07/17 el amparista solicitó “pronto despacho” (fs. 13), quedando así acreditada la demora de la administración (Art. 2 de la Ley N° 4795).- A fs. 68 obra el escrito presentado por el abogado Cucurell, presentación que no debe ser considerada a los fines de la resolución de la causa por diversos motivos, a saber: a) El letrado no acreditó la personería invocada en el punto 1) de su escrito (fs. 68); b) Conforme el cargo de recepción estampado en el oficio dirigido a la demandada (fs. 35 vta.), ha quedado acreditado que ésta fue notificada, en los términos del Art.10, Ley Nº 4795, con fecha 18/12/2017. Consecuentemente,el plazo perentorio de cinco días venció en las dos primeras horas del día 27/12/17, por lo que la presentación realizada con fecha 05/02/18 (fs. 68), deviene en absolutamente extemporánea.- No obstante ello, estimo conveniente efectuar dos observaciones respecto al contenido de dicha presentación. En primer lugar, el claro intento del abogado Cucurell de inducir a error al Tribunal en el cómputo de los plazos, invocando en el primer párrafo de su escrito una fecha de notificación inexistente (27/12/17) para que, de esa manera, se tenga por presentado, en tiempo, el informe exigido por el Art. 10, Ley Nº 4795.- En segundo lugar, en el dictamen obrante a fs. 64, la asesora legal de la demandada aduce que no existe cédula ni oficio que permita tomar conocimiento de lo resuelto en autos y, luego, arrogándose las facultades de la magistratura sugiere que se declare la inadmisibilidad del amparo interpuesto por el actor. Siguiendo ese criterio, el Director General del Servicio Penitenciario Provincial, dicta la Res. Interna Nº 1053/2017 (fs. 66) en donde resuelve declarar dicha inadmisibilidad, todo lo cual resulta descabellado, manifestándose también en una falta de colaboración en la búsqueda de la verdad.- En consecuencia, y tomando en consideración que el presupuesto objetivo de mora administrativa subsiste en la actualidad, propicio hacer lugar a la acción entablada y, en su mérito, ordenar pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, el Servicio Penitenciario Provincial resuelva el recurso interpuesto por el actor con fecha 12/05/17, bajo apercibimiento del Art. 13 inc. e) de la Ley N° 4795. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto las consideraciones formuladas en los votos que anteceden relacionadas con el actuar del Servicio Penitenciario Provincial, aunque independientemente de ello debo señalar que la parte actora ha confeccionado de modo defectuoso el oficio judicial de notificación obrante a fs. 35, circunstancia que ha pasado desapercibida en ocasión de su control.- Conforme los Arts. 38 inc.1 y 400 del CPCC, por aplicación del Art. 16 de la Ley Nº 4795 los letrados cuentan con facultades para la confección y diligenciamiento de oficios judiciales, con el deber de que el texto del oficio sea fiel a lo dispuesto por el tribunal.- Al respecto los profesionales en la redacción de los oficios no deben apartarse de lo establecido en la providencia que lo ordena.- Dicho ello, observo que en el oficio diligenciado obrante a fs. 35 se le notifica al Servicio Penitenciario Provincial lo siguiente: “… se dispuso oficiar a Ud. a los fines que remita copia certificada del expediente identificado como “Letra “A”, Nº 078207”, cuestión que no fue ordenada por esta Corte en la Sentencia Interlocutoria Nº 177 obrante a fs. 31/32.- Luego continúa el oficio judicial notificándole al Servicio Penitenciario Provincial se dispuso oficiar para que: “...informe el motivo por el cual no se procedió a informar sobre los antecedentes del caso y la causa de su demora”, lo que tampoco se compadece con lo dispuesto por este Tribunal. Este Tribunal no estableció que el Servicio Penitenciario había omitido informar sobre los antecedentes del caso, sino que casualmente dispuso que se informe al respecto.- Lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria Nº 177/17 fue que el Servicio Penitenciario Provincial en el término de 5 días “informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora”. Ese debió ser el contenido del oficio judicial.- Que visto el contenido del oficio obrante a fs. 35, concluyo en que el profesional patrocinante de la parte actora, se ha apartado de lo establecido en la providencia que ordena la medida (Art. 400 cuarto párrafo del CPCC).- Que pese a lo señalado, la notificación cursada no resulta nula por haber cumplido la finalidad de notificar a la accionada el contenido de lo resuelto, no habiéndose esta impedido de conocer la orden judicial impartida, al punto que ha comparecido al proceso quien dice -aunque no acredita- representarla.- Consecuentemente, adhiero a lo resuelto por la mayoría, con la salvedad de que a mi criterio debe además apercibirse al letrado patrocinante de la actora que el contenido del oficio judicial no debe apartarse de lo dispuesto por el Tribunal. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme lo dispuesto por el Art. 14, Ley N° 4795, las costas deberán imponerse a la vencida. – A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, votando en igual sentido. - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción entablada y, en su mérito, ordenar pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, el Servicio Penitenciario Provincial resuelva el recurso interpuesto por el actor con fecha 12/05/17, bajo apercibimiento del Art. 13 inc. e) de la Ley N° 4795.- 2) Las costas deberán imponerse a la vencida (Art.14 Ley Nº 4795).- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro Según su voto), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).

Sumarios

Acción de Amparo por Mora de la Administración- Pase a disponibilidad- Interposición de recursos- Pronto Despacho- Silencio de la Administración- Derecho del administrado a una decisión fundada- Insatisfactoria respuesta del órgano requerido- Exorbitancia de atribuciones- Conculcación de derechos del administrado- Procedencia de la acción.

Procede la acción interpuesta puesto que en el caso se advierte que la Administración no reparó en que el derecho constitucional (Art.14CN) y convencional (Art.24 DADDH; Art.75, inc.22 CN) de peticionar ante las autoridades no se agota por el mero hecho de permitirle al particular que presente su pretensión, siendo imprescindible un pronunciamiento respecto de lo solicitado que ha omitido efectuar, afectando de ese modo lo que resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio (Art. 18 CN), garantía que debe ser respetada por todo órgano o autoridad pública administrativa, legislativa o judicial que, a través de sus resoluciones, determinen derechos y obligaciones (CSJN "L. 216. XLV. “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05, 26-06-12) . (Del voto del Dr. Cáceres). Sin perjuicio de que el escrito presentado por el abogado de la demandada- quien no acreditó personería- no debe ser considerado a los fines de la resolución de la causa por resultar extemporáneo, cabe señalar que del mismo resulta evidente, en primer lugar, el claro intento de inducir a error al Tribunal en el cómputo de los plazos, invocando en el primer párrafo de su escrito una fecha de notificación inexistente (27/12/17) para que, de esa manera, se tenga por presentado, en tiempo, el informe exigido por el Art. 10, Ley Nº 4795, y en segundo término, la asesora legal de la demandada en el dictamen que realiza, donde manifiesta que no existe cédula ni oficio que permita tomar conocimiento de lo resuelto en autos, se arroga facultades de la magistratura cuando sugiere que se declare la inadmisibilidad del amparo interpuesto por el actor, criterio que es seguido por el Director General del Servicio Penitenciario Provincial, pues en la resolución interna que dicta resuelve declarar dicha inadmisibilidad, todo lo cual resulta descabellado y pone enevidencia su falta de colaboración en la búsqueda de la verdad.- (Del voto del Dr. Cáceres).

Acción de Amparo por Mora de la Administración- Pase a disponibilidad- Interposición de recursos- Pronto Despacho- Silencio de la Administración- Derecho del administrado a una decisión fundada- Defectuoso oficio judicial- Apartamiento de la providencia ordenatoria de medidas- Validez por cumplimiento del fin de notificar-Apercibimiento al letrado- Procedencia de la acción.

Si bien corresponde hacer lugar a la acción entablada, debe apercibirse al letrado patrocinante de la actora toda vez que del contenido del oficio judicial surge que se apartó de lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria que ordenaba que el Servicio Penitenciario remitiera un informe. No obstante el mencionado oficio no resulta nulo, toda vez que cumplió su cometidote notificar a la accionada el contenidote lo resuelto. (Del voto del Dr. Figueroa Vicario).

Volver