Sentencia N° 8/11
Corte Nº 015/2011: “SÁNCHEZ, María Eugenia c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración”
Actor: SÁNCHEZ, María Eugenia
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA
Sobre: Acción de Amparo por Mora en la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2011-08-31
Texto de la Sentencia
Sumarios
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION:FINALIDAD;REQUSITOS-PRONTO DESPACHO JUDICIAL-ESTADO DE MORA OBJETIVA-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE
Constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre la naturaleza de la acción que se ventila, que la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se estima demorado, es decir, se requiere que se configure el estado objetivo de mora, siempre que el procedimiento administrativo mantenga vigencia.
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION:PROCEDENCIA-EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA PARA EL DICTADO DEL ACTO EXPRESO
Comparece la actora, por intermedio de letrada apoderada, iniciando acción de amparo por mora de la Administración en contra del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, basando esta demanda en las prescripciones de la Ley Nº4795 y el Art.40 de la Constitución Provincial. Señala que mediante Resolución Nº107/08 de fecha 10/03/08, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se suspendió la eficacia y ejecución de la Resolución Nº53 del mismo Organismo, dictada en el marco de un Sumario Administrativo el 20 de febrero de 2008, que ordenaba restituir en el cargo de Secretaria de la Escuela de Educación Especial Nº6 “Vida Nueva” del Departamento Santa María. La suspensión de la Resolución mencionada -aludiendo a un estudio “in extenso” del acto administrativo cuestionado- extendida en el tiempo, lesiona las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a trabajar y el principio de igualdad entre las partes, atento que han transcurrido más de dos años sin que se emita resolución alguna, colocando a la actora en un estado de indefensión e incertidumbre total y absoluta. Conforme se desprende de los hechos narrados en el memorial de demanda, que encuadran en las previsiones contenidas en el Art.2 de la Ley Nº4795, se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante los requerimientos del administrado, señalando asimismo que el artículo mencionado establece una perspectiva amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, extendiéndola tanto a los actos resolutorios cuanto a los de mero trámite, y tiene por objeto impulsar la actividad del funcionario administrativo ante su inacción. En efecto, el amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado. Se desprende de lo analizado que, mediante acto administrativo legítimo plasmado en la Resolución Ministerial ECCyT Nº53 de fecha 20 de febrero de 2008, la demandada ordenó restituir en el cargo de Secretaria de la Escuela de Eduación Especial Nº6 “Vida Nueva” a la actora, disponiendo a posteriori, a través de la Resolución Ministerial ECCyT Nº107 de fecha 10 de marzo de 2008, suspender la eficacia y ejecución de la Resolución mencionada en primer lugar, decisión que fue objetada por la demandada mediante Expediente Administrativo S/18625/2010, en el cual se solicitó el dictado de un acto que levante la suspensión recaída sobre la Resolución Nº53/2008 y que se deje sin efecto la Resolución Nº107/2008, sin que a la fecha medie decisión alguna sobre el planteo efectuado por la accionante en su reclamo administrativo. En virtud de ello debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora Administrativa, pudiéndose en este caso apostrofar de irritante mora de la administración, toda vez que no sólo se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante, sino también por las particularidades del caso, que han llevado a mantener a la actora en una situación de incertidumbre laboral, habida cuenta de la suspensión sine die de la Resolución que ordenaba su restitución en el cargo que ejercía. Por todo ello opino que corresponde hacer lugar a la acción entablada y, en consecuencia, ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de cinco (5) días, bajo los apercibimientos de ley, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se expida sobre el planteo articulado mediante el reclamo administrativo impetrado respecto a la situación laboral de la actora, el que oportunamente fuera tratado en los expedientes administrativos a que se ha hecho mención, sin mediar hasta el presente resolución definitiva al respecto.
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION:NATURALEZA JURIDICA-DEBER DE PRONUNCIARSE DE LA ADMINISTRACION
Este Alto Cuerpo, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el amparo por mora de la administración es una protección referida exclusivamente al ritmo y atención que la esfera administrativa general debe poner en las actuaciones escritas que tramite, cuya naturaleza jurídica la ubica dentro del campo protector del Art.43 de la Constitución Nacional y forma parte de la garantía instrumental de dicho artículo. Ello se conecta con el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, consagrado por el Art.14 de la C.N., el que se complementa con el Art. 33 de dicho plexo legal, que así la Administración no tiene la facultad de mantenerse en silencio ante la petición del administrado, sino que, por el contrario, está sometida al deber de pronunciarse, de allí que el amparo por mora no tenga plazo de caducidad, es expedito, es decir sin condicionamientos y rápido.
JURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:PROCEDENCIA- AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION-COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
Conforme a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley Nº4795, modificada por Ley Nº4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración, entendiendo asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el Art.7 del citado cuerpo normativo.
FUERO CONTENCIOSO ADMNINISTRATIVO-AMPARO POR MORA, SILENCIO DE LA ADMINISTRACION Y QUEJA:TÉCNICAS DESTINADAS A COMBATIR LA PASIVIDAD ADMINISTRATIVA-VÍAS ALTERNATIVAS NO EXCLUYENTES A FAVOR DEL ADMINISTRADO-PRECEDENTES DE LA CORTE DE JUSTICIA-AMPARO POR MORA:PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN;FUNDAMENTO;EFECTOS-EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACION PARA EL DICTADO DEL ACTO EXPRESO
No obstante la divergencia entre los distintos sectores de la doctrina, en los últimos años la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que el recurso de amparo por mora conforma, al igual que el silencio administrativo y la queja, técnicas destinadas a combatir la pasividad administrativa y funcionan como vías alternativas, no excluyentes -siempre- a favor del administrado. En estos autos, el administrado ha optado por el procedimiento que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, el amparo por mora de la Administración, por no resolverse su pedido, solicitando en este caso el pronto despacho al Tribunal. En este sentido cabe recordar lo expresado por esta Corte de Justicia en autos Corte Nº19/06 “Agüero, O.E. c/Municipalidad de Valle Viejo -Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº26, del 30/06 “…Si bien la acción de amparo por mora es la antítesis del silencio administrativo, en tanto la primera, procura un acto expreso y por el segundo el particular trata de desentenderse de un procedimiento administrativo, empero ello es una opción exclusiva que tiene el interesado ante su derecho a que se resuelva frente al deber de la administración. Sentado ello cabe aclarar que el hecho de haberse presentado pronto despacho no libera a la Administración de la obligación de dar respuesta expresa, manteniendo intacto el interesado su derecho de reclamar el dictado del acto”. En autos Corte Nº68/07 “Perdigón, O.E. c/D.M.A. y/o Ministerio de Salud de la Provincia - s/Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº15 de fecha 24/09/08, este Tribunal resolvió que: “…Atento a las constancias de autos, el administrado en esta causa no ha optado por asignarle valor al silencio administrativo para agotar la vía que le habilite la instancia jurisdiccional mediante la articulación de las acciones contencioso administrativas, sino que ha optado por otro procedimiento que le brinda el ordenamiento jurídico, reencaminada como acción de amparo por mora de la administración, que conforme se reseñara reviste características perfectamente diferenciadas. En tal sentido deben entenderse encaminadas las sucesivas peticiones de la accionante tendientes a lograr un pronunciamiento expreso de la administración, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, 30/03/2011, y presentación de la accionada de fecha 15/06/2011, haya mediado decisión alguna”. En el caso, debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, pudiéndose en este caso apostrofar de irritante mora de la administración, toda vez que no sólo se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante, sino también por las particularidades del caso, que han llevado a mantener a la actora en una situación de incertidumbre laboral, habida cuenta de la suspensión sine die de la Resolución que ordenaba su restitución en el cargo que ejercía. Por todo ello opino que corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de cinco (5) días, bajo los apercibimientos de ley, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se expida sobre el planteo articulado mediante el reclamo administrativo impetrado respecto a la situación laboral de la actora, el que oportunamente fuera tratado en los expedientes administrativos a que se ha hecho mención, sin mediar hasta el presente resolución definitiva al respecto.