Sentencia N° 7/13
VIVANCO. Luis Alberto y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción
Actor: VIVANCO. Luis Alberto y Otros
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2013-04-30
Texto de la Sentencia
Sumarios
DEMANDA CONTRA PODER EJECUTIVO- ADICIONALES DE REMUNERACIÓN-MATERIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA-COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. Considero atinado iniciar la labor, previo a todo, por la revisión de los presupuestos que habilitan esta instancia y otorgan la jurisdicción y competencia al Tribunal para entender en la causa. Que ello en tanto es criterio de esta Corte la verificación en este momento procesal de dictar sentencia, pero además también, porque se debe dar respuesta a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. Para ello conviene repasar el camino transitado por los actores a fin de agotar la vía administrativa para poder acceder a esta instancia y lograr la revisión judicial del acto cuya nulidad se intenta. En este sentido lo dicen los actores y surge de las constancias obrantes en la causa que, mediante Disposición N°4753/07 notificada el 02/08/07 se rechazó su reclamo. En contra de la decisión interpusieron recurso de reconsideración y posteriormente el 14/09/07, al considerar configurada su denegatoria tácita, dedujeron Recurso Jerárquico. Al continuar la conducta silenciosa de la Administración, con fecha 14/08/08 habilitaron competencia y presentaron Pronto Despacho y finalmente el 11/11/08 promovieron la presente demanda. Así expuesto y corroborado el itinerario recorrido, debo concluir que la jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ADICIONALES DE REMUNERACIÓN- DEMANDA CONTRA PODER EJECUTIVO- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:IMPROCEDENCIA
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa y siendo ello así solo voy a permitirme analizar y responder los cuestionamientos de la demandada formulados como excepción de incompetencia. En ese contexto en primer lugar se objeta que al interponer Recurso Jerárquico, su presentación es efectuada ante el Sr. Gobernador, cuando en realidad correspondía ante el Ministro de Educación. El planteamiento así expresado no puede tener cabida, pues como es sabido, los administrados, en la etapa del proceso administrativo están amparados por el principio de informalismo, que cubre la cuestiones formales como la de ahora observada y en tal caso debió la autoridad administrativa encausar la presentación por ante quien correspondía -Art.84 inc.4 CPA-. De este modo no cabe que en esta instancia se introduzca dicho reproche, desde que nadie puede alegar en contra de otro su propia torpeza, en tanto concernía a la Administración la remisión del recurso a la autoridad competente. Al margen de ello llama la atención de este planteo que al contestar demanda, y en procura de defender la legitimidad de la decisión administrativa combatida por los actores se afirma,…”en este sentido queremos resaltar que las Resoluciones atacadas fueron dictadas por el órgano competente para ello, cual es el Ministro de Educación, quien resuelve rechazar el recurso articulado por el actor”.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ADICIONALES DE REMUNERACIÓN- DEMANDA CONTRA PODER EJECUTIVO- EXTEMPORANEIDAD:IMPROCEDENCIA
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa. Se cuestiona y se califica de extemporánea la presentación del Pronto Despacho luego de casi un año de la interposición del Recurso Jerárquico. La crítica esgrimida no revela asidero suficientes dado que interpuesto el Recurso Jerárquico con fecha 14 de septiembre de 2007, a los noventa días sin resolución, recién se genera una situación de denegatoria tácita por el silencio y recién la posibilidad de habilitar competencia más allá de ese término. El dispositivo legal no determina un plazo dentro del que debe hacerlo. Siendo ello así, reparo que si bien no hay un límite legal de tiempo para que el administrado pueda hacer uso de esta atribución, el mismo no debe ser indefinido y ser ejercido en tiempo prudencial. De este modo hacer uso de esta facultad a los ocho meses, aprecio, está más cerca del límite de lo aceptable y no de lo extremadamente exagerado.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ADICIONALES DE REMUNERACIÓN- DEMANDA CONTRA PODER EJECUTIVO- EXTEMPORANEIDAD:IMPROCEDENCIA
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa. Refuta que la demanda fue presentada en forma prematura, y luego refiere que es extemporánea. Más allá que no resulta claro el cuestionamiento, el hecho es que la demanda se observa promovida en término, toda vez que presentado el Pronto Despacho y Habilitación de Competencia con fecha 14 de agosto de 2008, tiene a partir de allí sesenta días corridos para obtener otra situación jurídica de acto denegatorio si la Administración no se expide, luego entablada la demanda con fecha 11 de Noviembre de 2008 en las dos primeras horas, no se advierte que estemos ante una presentación intempestiva.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ADICIONALES DE REMUNERACIÓN- DEMANDA CONTRA PODER EJECUTIVO- ATRIBUCIONES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN-LIMITES AL CONTROL JUDICIAL:RAZONABILIDAD-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:IMPROCEDENCIA
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa. Por último refiere a que el acto que se cuestiona integra la esfera de atribuciones discrecionales de la Administración y por expresa prohibición del Art.12 del C.C.A., no es dable la revisión judicial. Al respecto cabe recordar que, las atribuciones discrecionales de la Administración tienen su límite en lo que a la revisión judicial atañe en su razonabilidad. Por otra parte en la especie, no es lo censurable la política salarial implementada sino la interpretación de las disposiciones aplicadas. De esta manera, por las razones expresadas, considero que la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada debe ser rechazada.
DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN-LIMITES AL CONTROL JUDICIAL:RAZONABILIDAD-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA:IMPROCEDENCIA
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa. Por último refiere a que el acto que se cuestiona integra la esfera de atribuciones discrecionales de la Administración y por expresa prohibición del Art.12 del C.C.A., no es dable la revisión judicial. Al respecto cabe recordar que, las atribuciones discrecionales de la Administración tienen su límite en lo que a la revisión judicial atañe en su razonabilidad. Por otra parte en la especie, no es lo censurable la política salarial implementada sino la interpretación de las disposiciones aplicadas. De esta manera, por las razones expresadas, considero que la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada debe ser rechazada.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ADICIONALES DE REMUNERACIÓN- DEMANDA CONTRA PODER EJECUTIVO- FALTA DE MOTIVACIÓN:INEXISTENCIA-COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa. Se impone examinar la impugnación vertida por los actores respecto del Acto Administrativo cuya nulidad por esta vía se pretende. En ese contexto vale simplificar que la controversia radica en si corresponde que los actores se les compense el adicional estatuido por Decreto N°2337/05 por el adicional de diferencia escalafonaria. Para ir despejando la cuestión, con clara precisión se rescata que la primera crítica, al acto denegatorio de sus reclamos, se dirige a la falta de motivación, por cuanto se limita a remitirse a los dictámenes sin analizar la situación. Debo señalar que la circunstancia aludida no implica falta de motivación, y es de destacar que hasta el más alto Tribunal de la Nación no pocas veces adopta en sus pronunciamientos esta conducta, al remitirse lisa y llanamente al Dictamen del Procurador de la Nación cuando la opinión es compartida. En sentido semejante Bielsa sostiene en alusión a los actos administrativos, “…no requiere motivación cuando la motivación se hace en el dictamen o informe de la propia administración (asesor jurídico o funcionario que propone la solución); entonces basta convertir el dictamen en resolución". De esta manera la observación formulada no puede ser causal de nulidad del Acto y por consiguiente corresponde tener por cumplido este requisito esencial.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-EMPRESAS DEL ESTADO-PRIVATIZACIONES- TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO:ADICIONALES-OBJETIVO:EQUIPARACIÓN SALARIAL-CUMPLIMIENTO-RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y PLENA JURISDICCIÓN
Los actores en autos, mediante apoderado, entablan demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial a fin de que se declare la nulidad de la Disposición D.P.P. Nº 4753 de fecha 21 de Junio de 2007, emitida por la Dirección Provincial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; se deje sin efecto la compensación del Adicional Específico por Servicios Educativos, Culturales, Científicos y Tecnológicos, con el Adicional por Diferencia Escalafonaria y se disponga la liquidación y acreditación de dicho adicional más intereses, en las respectivas cuentas de sueldo de los actores. La jurisdicción y competencia de este Tribunal se encuentra habilitada para entender en la presente causa. Se impone examinar la impugnación vertida por los actores respecto del Acto Administrativo cuya nulidad por esta vía se pretende. Ahora bien a fin de introducirme en la cuestión sustancial y desentrañar las raíces de esta controversia, considero que reviste importancia singular dejar en claro que los actores pertenecen a la planta de personal de organismos afectados por el proceso de privatización y/o transformación, en su mayoría, ex empleados del Banco Catamarca. Los mismos, voluntariamente, han optado por una de las opciones ofrecidas, por el Ejecutivo Provincial, de desvinculación. En este caso y por ese motivo, han sido transferidos a organismos dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia. Para llevar a cabo este proceso, el Gobierno Provincial implementa un régimen de reorganización que tenía en la mira una solución esencialmente justa para ellos dirigida a proteger los salarios que venían percibiendo. Con ese propósito se establece un adicional por diferencia escalafonaria que sería equivalente a la diferencia entre el sueldo mensual que venían cobrando y el que le correspondía percibir en el cargo asignado. Asimismo se dispone que este adicional será absorbido por incrementos salariales que pudieran producirse en el futuro y que se corresponda con su relación de empleo público y/o adicionales específicos asignados al organismo público donde presten servicio. Posteriormente la disposición es reformada -por Decreto Nº 742/02- y se dispone que el adicional por diferencia escalafonaria que perciben los agentes transferidos a organismos dependiente del Poder Ejecutivo con diferente escalafón, será absorbido por futuros incrementos salariales solo en los casos de incrementos salariales específicos o por incrementos o nuevos adicionales exclusivamente asignados a organismos donde presten servicios y no cuando sea de carácter general y se disponga para todos los agentes de la Administración Pública Provincial. En este marco laboral y salarial se encontraban los actores cuando el Ejecutivo Provincial establece el Adicional Específico por Servicios Educativos Culturales Científicos y Tecnológicos, que motiva el conflicto y obliga a dirimir si corresponde o no que sea compensado por el adicional por diferencia escalafonaria. En esa inteligencia estimo propicio tener en cuenta que, el adicional por diferencia escalafonaria se implementa para el personal transferido con la particularidad de ser absorbido por los incrementos o adicionales específicos. El objetivo de este adicional es cubrir la diferencia del salario que ellos venían recibiendo a fin de evitar que en la práctica, se vieran perjudicados si solamente hubieran tenido que cobrar el correspondiente al organismo transferido. De hecho vale destacar que los empleados del Ministerio de Educación por igual tarea que los transferidos cobraban su haber original. Por esto es que los aumentos específicos eran percibidos por ellos y para los transferidos era absorbido, compensado o restado del adicional por diferencia escalafornaria. Esto a fin de lograr igualar todos los salarios por igual tareas. A su vez, el salario de los transferidos solo es modificado cuando el incremento es general. Así para mantener la intangibilidad del salario y evitar su desvalorización. Ahora bien si entendemos que ello funciona así, tenemos que, el adicional reclamado es un adicional específico, pues así se nomina y además se designa el área de aplicación, -para el personal del Ministerio de Educación- por ende por la normativa aplicada corresponde que, para el personal transferido sea absorbido por el adicional de diferencia escalafonaria. No puede afirmarse que posteriormente se haya convertido en general por el hecho de haber sido extendido, en otra fechas o bajo otra modalidad a algunos otros Organismos, dado que no ha sido establecido para toda la Administración Pública para alcanzar el carácter de general. La circunstancia de que no era incompatible con la percepción de cualquier otro adicional, como lo dispone el Art.5 del Decreto Nº 2337/05, debe entenderse que los transferido podían percibirlo pero indefectiblemente el monto correspondiente descontado del adicional por diferencia escalafonaria. En relación a que estaba condicionado al cumplimiento de la carga horaria, es de destacar que el cumplimiento de estas horas era fundamental para su percepción. Más, en el caso de los actores que cumplieron las horas extras y el adicional fue absorbido no es que ello se traduzca en un enriquecimiento sin causa por parte del Estado Provincial, pues como ya lo dije, debe entenderse que la meta de esta política salarial librada por el Estado es conseguir la equiparación de haberes de todo el personal del Ministerio de Educación, para que tanto el personal originario y el transferido por igual tarea perciban igual salario. De allí que a efectos de alcanzar el mismo nivel salarial los aumentos específicos para los agentes transferidos son absorbidos a fin de poder así acortar la distancia salarial de uno u otro personal que desempeñan la misma tarea. Por ello también la compensación es proporcional a la medida de su concurrencia y por ello también deben existir casos que al haber alcanzado el tope salarial han recibido el adicional sin que ello implique generar una desigualdad entre los agentes transferidos. Por todo lo expuesto y además compartiendo y haciendo mía las expresiones contenidas en el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, las que -en aras a la brevedad- doy por reproducidas, considero que la decisión administrativa atacada es legítima y por consiguiente la demanda impetrada - Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción- debe ser rechazada.