Sentencia N° 10/11
Corte Nº 073/2010: "TULA, Emilio Alejandro c/ ESTADO PROVINCIAL - POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo”
Actor: TULA, Emilio Alejandro
Demandado: ESTADO PROVINCIAL - POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2011-08-31
Texto de la Sentencia
Sumarios
PERSONAL POLICIAL-SUMARIO ADMINISTRATIVO-RESOLUCION INTERNA DEL JEFE DE POLICIA-SOLICITUD DE BAJA DEL ACTOR-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES SIN GOCE DE HABERES-AMPARO:OBJETO-CESE DE LA SUSPENSIÓN DEL COBRO DE HABERES-PRECEDENTE FAVORABLE DE LA CORTE DE JUSTICIA -INAPLICABILIDAD AL CASO;FUNDAMENTO-FALTA DE IDENTIDAD CON EL SUB LITE- FALTA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD MANIFIESTAS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA-RECHAZO DE LA ACCION-COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO
El actor, por medio de apoderado promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial, -Policía de la Provincia de Catamarca- en contra de la Resolución Interna J.P. Nº775/10, dictada por el Jefe de la Policía de la Provincia mediante la cual se solicita al Poder Ejecutivo Provincial que, a través del instrumento legal pertinente, disponga la baja del actor de las filas de la Institución, y en su Art.2,- que es el objeto de esta acción-, se dispone preventivamente la suspensión de sus haberes, como cabo de la policía, hasta tanto quede firme la baja del actor. Sostiene que la Resolución cuestionada afecta el derecho a la vida y a la salud tanto de él como de su grupo familiar, y el derecho de propiedad ocasionándole un daño irreparable. Cita fallo de este Tribunal, dictado en autos Expte. Corte Nº040/2008, Alaniz, Enzo Martín c/ Provincia de Catamarca, donde se resuelve hacer lugar a la acción de amparo y modificar el Art.2, por el que también se había dispuesto la suspensión de percepción de haberes del acto en dicho caso. Importa tener presente que, aunque no es materia de tratamiento en esta acción, la decisión, de la Autoridad Policial de solicitar la baja de las filas de la institución del actor, es resultado de un sumario administrativo y obedece, según reza la resolución, a una falta grave y en razón de ello se encuentra desafectado de sus servicios, y que los cuestionamientos a esta decisión, se encuentran en vías de resolución por parte de las autoridades pertinentes, en virtud de los recursos administrativos interpuestos por el interesado. La cuestión sometida a decisión se centra únicamente en la suspensión de haberes. Así, solitariamente expuesto, -suspensión preventiva de haberes- no resiste discusión alguna el perjuicio y los daños que esta situación puede acarrear y los derechos que puede afectar. Pero he aquí, que esta decisión es consecuencia de una principal, como es el pedido de baja del actor, precedido de un sumario administrativo, quien a su vez se encuentra desafectado de sus servicios. Ambas circunstancias me llevan a remontar lo resuelto por este Tribunal en el caso que el actor cita. En ese contexto, -Sentencia Nº39/08 -voto del Dr. Cáceres- se dijo: “… la suspensión preventiva sin goce de haberes es la regla o el principio, empero ello hay supuestos excepcionales que justifican apartarse del principio, y ello en procura de salvaguardar los intereses de ambas partes…”. En el caso de mención, este Tribunal dispuso, apartarse del principio, y resolver que la suspensión preventiva de servicios fuera con prestación de haberes equivalente al 70%. Frente a ello, no hace falta mucho esfuerzo, para advertir que la cuestión que ahora nos convoca difiere totalmente, pues en esa oportunidad, la autoridad administrativa debía decidir si el administrado iba a continuar cobrando el total de sus haberes o solo el 70%. Resultaba así, un despropósito la suspensión del total de haberes. En la especie, la autoridad debe decidir si el interesado es dado de baja o sigue perteneciendo a la fuerza de la policía. Si va a percibir el total o nada de su sueldo. Visto ello de este modo, estimo que la ilegalidad o arbitrariedad exigida por esta acción en tratamiento, no se da en este caso de manera tal que permita, excepcionalmente, apartarnos del principio de que la suspensión preventiva de servicios, implica la suspensión de haberes. Por lo expuesto, considero que corresponde el rechazo de la acción de amparo promovida, con costas por el orden causado. Del voto del Dr. Cippitelli, en disidencia
PERSONAL POLICIAL-SUMARIO ADMINISTRATIVO-RESOLUCION INTERNA DEL JEFE DE POLICIA-SOLICITUD DE BAJA DEL ACTOR-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES SIN GOCE DE HABERES-AMPARO:OBJETO-CESE DE LA SUSPENSIÓN DEL COBRO DE HABERES-CARACTER NO SANCIONATORIO DE LA SUSPENSION PREVENTIVA-VIGENCIA- RESOLUCION SOBRE LA BAJA-APLICACION DE LA MEDIDA POR TIEMPO INDETERMINADO-ARBITRARIEDAD MANIFIESTA:CONFIGURACION-DEMORA EXCESIVA DE LA ADMINISTRACION-LESION ACTUAL AL DERECHO A TRABAJAR-ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA-REINCORPORACION DEL AGENTE-REINTEGRO DE HABERES CAÍDOS:PROCEDENCIA;COMPUTO,PORCENTAJE-COSTAS A LA DEMANDADA VENCIDA.
Coincido con lo expuesto por el Sr. Ministro que me precede, al resaltar en su voto que la pretensión del actor es que se deje sin efecto la suspensión preventiva de sus haberes, medida preventiva dispuesta por el Jefe de Policía, hasta tanto quede firme la baja del actor solicitada mediante Resolución Interna J P Nº775/10 de fecha 01/07/10. Al respecto, cabe diferenciar la suspensión preventiva o precautoria de la suspensión sancionatoria. La primera se decreta durante la tramitación del sumario disciplinario; en cambio como sanción, la suspensión se aplica una vez tramitado el sumario, cuando se requiere su instrucción como consecuencia de la comisión de alguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley. (Procedimiento Administrativo Disciplinario: El Sumario, Alfredo L. Repetto, Edit. Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2008, Pág. 397/937). En el caso de autos, se trata de una suspensión preventiva impuesta al actor, no sancionatoria, la cual se hace efectiva desde que el Sr. Jefe de Policía dicta la Resolución Interna Nº775/10 hasta tanto se expida la Administración sobre lo peticionado en dicha resolución, es decir la suspensión se aplica por tiempo indeterminado. Ahora bien, sin embargo considero que en autos se produjo una arbitrariedad manifiesta debido a que transcurrió un plazo excesivo sin que la Administración se expida, lesionando así el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración desde el 01/08/10 hasta el presente. Respecto de la suspensión preventiva este Alto Tribunal tiene dicho que: “…la circunstancia de haber transcurrido un tiempo extremadamente prolongado sin resolver el derecho del peticionante… configura arbitrariedad, que vulnera el derecho constitucional esgrimido por la accionante” agregando que: “revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por tiempo determinado” (Autos Corte Nº 46/00 “Luna Nicolás del Rosario c/ Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales s/ Acción de Amparo”). Por ello considero, dada la naturaleza de los derechos afectados y considerando la extrema demora en que incurre la Administración al no expedirse, corresponde la reincorporación del actor hasta tanto se resuelva su situación. Respecto de los haberes caídos, el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial de nuestra Provincia, Dcto. Nº2997/72 y modificatorios, regula el plazo de la suspensión sancionatoria, pero nada dice respecto del plazo de la suspensión preventiva. La Ley Marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales en su Art.36 establece que: “el plazo máximo para la suspensión preventiva es de 3 meses desde la fecha de iniciación del sumario”, término más que razonable para que la Administración se expida. Siguiendo dicho criterio temporal que estimo prudente, si la suspensión preventiva fue impuesta el 01/07/2010, considero que corresponde el reintegro de los haberes que a partir del 01/10/10, ya que la suspensión por el resto del tiempo se debió a la omisión o conducta negligente de la Administración, produciendo así un daño injustificado al actor. Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamneto
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LA ADMNISTRACION PÚBLICA-SUMARIO ADMINISTRATIVO-SUSPENSION PREVENTIVA Y SUSPENSION SANCIONATORIA:DIFERENCIAS-SUSPENSIÓN PREVENTIVA-NATURALEZA PRECAUTORIA-PERSONAL POLICIAL-SOLICITUD DE BAJA-DEMORA EXCESIVA EN EL TRAMITE-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES Y HABERES POR TIEMPO INDETERMINADO-ARBITRARIEDAD MANIFIESTA-LESIÓN ACTUAL AL DERECHO A TRABAJAR-ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;EFECTOS- REINTEGRO DE HABERES CAÍDOS:PROCEDENCIA;COMPUTO,PORCENTAJE-COSTAS A LA DEMANDADA VENCIDA.
Cabe diferenciar la suspensión preventiva o precautoria de la suspensión sancionatoria. La primera se decreta durante la tramitación del sumario disciplinario; en cambio como sanción, la suspensión se aplica una vez tramitado el sumario, cuando se requiere su instrucción como consecuencia de la comisión de alguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley. (Procedimiento Administrativo Disciplinario: El Sumario, Alfredo L. Repetto, Edit. Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2008, Pág. 397/937). Esta distinción de la suspensión como medida precautoria y como sanción fue señalada también por el Dr. Petracchi, entonces Procurador del Tesoro, en Dictamen 39:255 donde indica que a la suspensión preventiva “no se le puede asignar un carácter represivo que es incompatible con su propia naturaleza de medida cautelar o de orden” y en Dictámen 57:136 sostuvo que la “suspensión preventiva impuesta al interesado no puede considerarse como una sanción sino una medida precaucional que la Administración está facultada a disponer cuando la permanencia del empleado en el cargo puede entorpecer la labor de investigación administrativa o afecte el decoro en la función pública en el caso de procedimiento judicial”. En el caso de autos, se trata de una suspensión preventiva impuesta al actor, no sancionatoria, la cual se hace efectiva desde que el Sr. Jefe de Policía dicta la Resolución Interna Nº775/10 hasta tanto se expida la Administración sobre lo peticionado en dicha resolución, es decir la suspensión se aplica por tiempo indeterminado. Ahora bien, considero que en autos se produjo una arbitrariedad manifiesta debido a que transcurrió un plazo excesivo sin que la Administración se expida, lesionando así el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración desde el 01/08/10 hasta el presente. Por ello considero, dada la naturaleza de los derechos afectados y considerando la extrema demora en que incurre la Administración al no expedirse, corresponde la reincorporación del actor hasta tanto se resuelva su situación. Respecto de los haberes caídos, el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial de nuestra Provincia,- Dcto. Nº2997/72 y modificatorios- regula el plazo de la suspensión sancionatoria, pero nada dice respecto del plazo de la suspensión preventiva. La Ley Marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales en su Art.36 establece que: “el plazo máximo para la suspensión preventiva es de 3 meses desde la fecha de iniciación del sumario”, término más que razonable para que la Administración se expida. Siguiendo dicho criterio temporal que estimo prudente, si la suspensión preventiva fue impuesta el 01/07/2010, considero que corresponde el reintegro de los haberes que a partir del 01/10/10, ya que la suspensión por el resto del tiempo se debió a la omisión o conducta negligente de la Administración, produciendo así un daño injustificado al actor. Es mi voto. Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamento
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-TRIBUNAL-ADHESION AL SEGUNDO VOTO:LÍMITES-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- ACCIÓN DE AMPARO:OBJETO;PROCEDENCIA- CESE DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE HABERES
Tocándome decidir la suerte de la presente acción, he de adherir a la solución propiciada por quien vota en segundo término, sólo en lo que se refiere al reintegro de los haberes solicitados, pues, entiendo que el principio de congruencia impone una correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. Cuestión que estimo necesario abordar, pues insistentemente se afirma que esta correspondencia se desarrolla en una doble dirección, pues el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. De allí que la sentencia no puede conceder mas de lo solicitado por la parte, por lo que entendiendo que si la pretensión del actor se circunscribe a que se deje sin efecto la suspensión preventiva de sus haberes, la decisión que al respecto se dicte debe limitarse a lo peticionado por ella. Del voto del Dr. Cáceres, según su fundamento
FUERO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO-FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-SUMARIO ADMNISTRATIVO-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES SIN GOCE DE HABERES- SUSPENSION DEL AGENTE SIN PROCESO PENAL-DOCTRINA DE LA CORTE DE JUSTICIA-PLAZO MÁXIMO DE TREINTA DÍAS O EL PREVISTO LEGALMENTE-PROLONGACIÓN EXCESIVA O INDEBIDA DE LA MEDIDA PRECAUTORIA:EFECTOS-EVENTUAL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO AL AGENTE SUSPENDIDO- ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;FUNDAMENTO-ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS-DEMORA EXCESIVA SIN RESOLUCION SOBRE LA BAJA DEL ACTOR- REINTEGRO DE HABERES CAÍDOS:PROCEDENCIA;COMPUTO,PORCENTAJE-COSTAS A LA DEMANDADA VENCIDA
Como he señalado en tantas oportunidades y vale recordarlo aquí, la suspensión dispuesta como medida precautoria debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”, ello en los supuestos donde la suspensión preventiva no va acompañada o precedida de un proceso penal, (“Sacayán, José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/ Estado Provincial”). En dichas situaciones, se afirma que la suspensión no puede ser por un término mayor a treinta días, o el que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado; y resolviéndose de conformidad a ello, que si la suspensión se ha prolongado excesiva e indebidamente con relación al plazo autorizado, cabe reconocer al empleado el daño grave causado. “…Y ello porque, el transcurso del tiempo sin resolverse la situación del actor, transforma el acto que, en principio no es portador de los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en un proceder contrario a los principios de legalidad y justicia...” (Autos Corte Nº040/2008 “Alaniz, Enzo Martín c/Provincia de Catamarca”). En dicha ocasión, consideré que la mora de la Administración en resolver ocasionaba un serio daño al amparista, situación que se reproduce en la presente causa, donde pese a haberse solicitado la baja del actor el día 01/07/2010 y haberse acompañado la Sentencia Interlocutoria Nº243/10, por la que se resuelve sobreseer al actor del delito imputado, el Órgano competente sigue sin resolver su situación. En consecuencia, dada la índole de los derechos afectados comparto la idea de hacer lugar a la acción de amparo deducida, ordenando solo el reintegro de los haberes solicitados en el 70% señalado. Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría