Sentencia N° 13/11
Corte Nº 023/2011: "MONLLAU, Antonio Bernabé c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo"
Actor: MONLLAU, Antonio Bernabé
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2011-12-21
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ACCION DE AMPARO:REQUISITOS DE VIABILIDAD-AUSENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO-ACTO LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCION NACIONAL:INTERPRETACIÓN -EFECTOS EN EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-INNECESARIEDAD DEL PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A AL ACCIÓN JUDICIAL:ALCANCES
Este Alto Tribunal ha sostenido en varias oportunidades, en consonancia con pacífica y reiterada jurisprudencia y doctrina que, aún mediando ausencia de un acto administrativo expreso, existiendo un acto con virtualidad suficiente como para lesionar, restringir, alterar o amenazar algún derecho del recurrente, la acción de amparo es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente alteren derechos de raigambre constitucional. Comparto, como ya lo he sostenido en casos precedentes, la interpretación respecto al nuevo Art.43 de la Constitución Nacional reformada que, si bien cierta doctrina considera que la norma mencionada mantiene un núcleo lamentablemente restrictivo, es decir, el carácter de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que ha de tener la conducta lesiva, libera al amparo de las vías administrativas previas y permite un accionar expedito. En consecuencia, se puede conceder que, por lo menos en lo atinente a las vías administrativas, se trata de un escollo que, a la luz de la presente vigencia del artículo referido, ha perdido gravitación.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-JUBILADO PROVINCIAL-HABERES DE PASIVIDAD-ASIGNACION COMPLEMENTARIA A CARGO DEL ESTADO PROVINCIAL:FINALIDAD-GARANTIA DEL 82 % MOVIL DE LOS HABERES DE LOS AGENTES EN ACTIVIDAD-PREVISIÓN EN LA CONSTITUCION PROVINCIAL-OFICINA PROVINCIAL DE ASUNTOS PREVISIONALES-REDUCCIÓN DE OFICIO DEL HABER JUBILATORIO EN MÁS DEL 50%-IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA MEDIANTE AMPARO:VIABILIDAD DE LA ACCIÓN;FUNDAMENTO
Se promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se deje sin efecto la decisión de la OPAP -Oficina Provincial de Asuntos Previsionales dependiente del Ministerio de Economía-, dado que a partir del mes de Febrero de 2011 se liquidaron sus haberes jubilatorios correspondientes a la asignación complementaria mensual con una sensible disminución -más de un 50% -. En autos, el tema debatido está dirigido a controvertir la conducta del Órgano administrativo encargado de liquidar los haberes previsionales del actor, cuestionándose que la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP) dispone de motu propio, la liquidación de las prestaciones establecidas en la Ley Nº5192, complementarias de los haberes liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) que aseguran a los beneficiarios la percepción del 82% del haber del personal en actividad, y que fuera establecido por la Norma Constitucional Provincial, en virtud de la ultra actividad de la Ley Nº4094, norma que rige para los beneficios jubilatorios otorgados durante su vigencia. En el caso se objeta la reducción del beneficio jubilatorio en más del cincuenta por ciento (50%) efectuada en forma intempestiva por el Organismo Previsional. Ante este cuadro de situación, se impone analizar si de acuerdo a las características que reviste la demanda instaurada corresponde que ella transite por la vía del amparo. Al respecto es dable señalar que este Alto Tribunal ha sostenido en varias oportunidades, en consonancia con pacífica y reiterada jurisprudencia y doctrina, que aún mediando ausencia de un acto administrativo expreso, existiendo un acto con virtualidad suficiente como para lesionar, restringir, alterar o amenazar algún derecho del recurrente, el remedio intentado es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente alteren derechos de raigambre constitucional. Comparto, como ya lo he sostenido en casos precedentes, la interpretación respecto al nuevo Art.43 de la Constitución Nacional reformada que, si bien cierta doctrina considera que la norma mencionada mantiene un núcleo lamentablemente restrictivo, es decir, el carácter de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que ha de tener la conducta lesiva, libera al amparo de las vías administrativas previas y permite un accionar expedito. En consecuencia, se puede conceder que, por lo menos en lo atinente a las vías administrativas, se trata de un escollo que, a la luz de la presente vigencia del artículo referido, ha perdido gravitación, considerando en consecuencia que la vía del amparo intentada es un medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor, y que reúne en el caso los recaudos exigidos por Norma Constitucional y de la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional en estudio.
JUBILADO -DERECHOS ADQUIRIDOS:FUNDAMENTO- PRINCIPIO BASICO DEL SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO-PROPORCIONALIDAD EN LOS HABERES DE ACTIVIDAD Y PASIVIDAD-NATURALEZA SUSTITUTIVA DE LA JUBILACIÓN-CONTENIDO
Los derechos adquiridos a que hace referencia la actora-jubilado provincial- en su demanda, no nacen de las liquidaciones que acompaña como documental, sino antes bien, en virtud del principio elemental y básico que sustenta el sistema previsional argentino, que refiere a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, que no es más que responder al principio de naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo. En esta línea de pensamiento, podemos aseverar que si un empleado se acoge al beneficio previsional en una época en que no existía el ítem antigüedad, no por ello podemos afirmar que a ese jubilado no le corresponde que se le liquide ese adicional y se le compute en su haber de pasividad. Del mismo modo, “mutatis mutandi” debe dejar de computarse en el haber previsional un ítem que deja de ser percibido por el empleado en actividad.
SISTEMA PREVISIONAL VIGENTE AL TIEMPO DE LA TRANSFERENCIA A LA NACION-HABERES PREVISIONALES-MOVILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-GARANTIA CONSTITUCIONAL-CONSTITUCION PROVINCIAL-CONTENIDO DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL-BASE DE CALCULO DE LA PROPORCIONALIDAD:DETERMINACION-TOPES-NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE A LA REMUNERACION DEL GOBERNADOR COMO EL SUELDO MAXIMO EN LA PROVINCIA:FINALIDAD;INTERPRETACION-INCLUSIÓN DE TODOS LOS CONCEPTOS EFECTIVAMENTE PRECIBIDOS POR EL GOBERNADOR-REDUCCION DE OFICIO DE LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA DEL ACTOR JUBILADO POR LA OFICINA PROVINCIAL DE ASUNTOS PREVISIONALES- ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA; EFECTOS
Resulta necesario en esta instancia efectuar algunas consideraciones relacionadas con el tope de los haberes previsionales, ya que ésta parece ser la fuente de las inquietudes que mueven al Organismo Previsional local- OPAP- a modificar los montos de las jubilaciones, enancado en las previsiones del Art.141 de la Constitución Provincial que establece: “la remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la provincia”. Ateniéndonos a la letra constitucional, es obvio que la intención del constituyente ha sido, como la de todo legislador, establecer un tope si se quiere racional que regule hacia abajo las remuneraciones de la Administración en general, pero, sin duda, despersonalizando el mismo, como corresponde a una normativa de carácter general, en cuyo mérito en nada modifica la caracterización de ese haber, las condiciones, adicionales, jerarquización, título y todo otro concepto del Gobernador de turno, ya que ello tornaría ilusoria toda la certeza que requiere el establecimiento de un régimen salarial para toda una administración, sobre todo teniendo en cuenta la previsión constitucional ya citada supra. Si consideramos que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) define el salario como la ganancia evaluada en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación, y debida por un empleador a un empleado en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal por el trabajo que éste último haya efectuado, deba efectuar, o por el servicio que haya prestado o deba prestar, es natural considerar consecuentemente que dicho salario involucra necesariamente a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. Si se coincide con este criterio básico, concluiríamos, como corolario lógico de todo lo expresado, que el haber previsional a percibir por la actora en el caso sub examine, debe resultar de aplicar el 82% sobre la remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del haber el sueldo del Gobernador de la Provincia, como lo establece el Art.141 de la Constitución Provincial, entendiendo por tal el que involucra todos los conceptos que efectivamente son percibidos por el Gobernador. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción, ordenando a la O.P.A.P a que practique las liquidaciones de conformidad al criterio referido