Sentencia N° 40/18

2017 "Cano, Silvina Mercedes c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo".

Actor: Cano, Silvina Mercedes

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2018-03-28

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Texto de la Sentencia

TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2018 YVISTOS: Estos autos Corte Nº 109/2017 "Cano, Silvina Mercedes c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 50/59, comparece la parte actora Sra. Silvia Mercedes Cano, por intermedio de letrado patrocinante, incoando acción de amparo en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición Nº 181/17 que ordenó la investigación pre sumarial por presuntas irregularidades cometidas en la Escuela Secundaria Nº 8 Gobernador José Cubas como así también de la Disposición DES Nº 245 de fecha 06/Dic/17 que determinó como medida preventiva la movilidad de funciones de la actora, hasta que dure el proceso de investigación pre sumarial indicado. Asimismo, solicita medida cautelar de no innovar al estado de situación de hecho existente antes del dictado de la Disposición que cuestiona.- Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, y manifiesta que la movilidad ordenada le impide concursar para el cargo de director de la escuela donde cumplía sus funciones. Indica que las acusaciones que se le aducen nunca le fueron notificadas impidiendo el ejercicio del derecho de defensa. Justifica la admisibilidad de la acción. Arguye que se lesionan derechos constitucionales como el de trabajar, de ascenso, y de estabilidad. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva, peticiona se haga lugar a la acción y a la tutela peticionada.- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte Justicia para entender en la causa y en su caso de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar solicitada, evacuada a fs.61 y vta. en sentido afirmativo sobre la competencia del Tribunal y en sentido negativo sobre la viabilidad de la acción. A fs.62 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia formal de la acción.- 3 - Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contenciosoadministrativo la cuestión planteada corresponde se declare la competencia de la Corte de Justicia para entender en autos.- 4 - Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5 - Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el CORTE Nº 109/2017 cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- Que en tal sentido debe señalarse que conforme constancias de autos: la actividad desplegada por la autoridad del Ministerio de Educación implica un acto preparatorio de la administración, que no exhibe la vulneración de derechos reconocidos al administrado-empleado docente. Por el contrario, se trata de una etapa de formación de la voluntad administrativa, adoptada dentro de la esfera de actuación propia del ente, en ejercicio de la potestad disciplinaria, exenta de la revisión jurisdiccional. (Conf. Doctrina de Fallos de CJCtca: “Alaniz c/ Prov. de Ctca” del 23/Dic/08; “Barros c/ J. de P de la Prov” del 25/Feb/16, Ramírez c/ Municipalidad de Valle Viejo” del 08/Abr/16, entre otros).- En consecuencia, resultan de aplicación las previsiones contenidas en los Arts.2, Incs. c y d; y 6 de la Ley 4642, al no evidenciarse de modo claro y manifiesto, el daño grave e irreparable que se causaría a la administrada, quien podrá excitar la jurisdicción de este Superior Tribunal por las vías previstas y en la oportunidad acordada por el ordenamiento jurídico vigente. - Por ello y de conformidad a lo prescripto por los Arts. 1, 2, incs.c y d; 3, 6 y 17 de la Ley 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y archívese.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).

Sumarios

Hechos

La actora- por intermedio de letrado patrocinante- interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición Nº 181/17 que ordenó la investigación pre sumarial por presuntas irregularidades cometidas en la Escuela Secundaria Nº 8 Gobernador José Cubas como así también de la Disposición DES Nº 245 de fecha 06/Dic/17 que determinó como medida preventiva la movilidad de sus funcione, mientras perdure el proceso de investigación pre sumarial, medida que le impide concursar para el cargo de director de la escuela donde cumplía sus funciones. Asimismo, solicita medida cautelar de no innovar el estado de situación de hecho existente antes del dictado de la Disposición que cuestiona.-

Acción de amparo- Proceso abreviado- Requisitos- Inexistencia de daño grave e inminente- Facultades disciplinarias de la administración exentas de revisión judicial- Inadmisibilidad formal de la acción.

Se declara formalmente inadmisible el amparo interpuesto, pues dentro del escaso margen cognitivo asignado a dicha acción, compete al amparista demostrar que sus derechos fundamentales han sido cercenados por actos u omisiones de autoridad pública, en dónde radica la ilegitimidad del acto cuestionado, cuál es el daño que se pretende remediar y qué normas de superior jerarquía fueron conculcadas o preteridas y en el caso, la actora no consigue demostrar de modo claro y contundente el daño grave e irreparable que le ocasiona el acto preparatorio formador de la voluntad administrativa emitido por el Ministerio de Educación, el que fue dictado dentro de la esfera propia de su actuación en ejercicio de la potestad disciplinaria, y por tanto exenta de la revisión jurisdiccional. (Conf. Doctrina de Fallos de CJCtca: “Alaniz c/ Prov. de Ctca” del 23/Dic/08; “Barros c/ J. de P de la Prov” del 25/Feb/16, Ramírez c/ Municipalidad de Valle Viejo” del 08/Abr/16, entre otros), sin perjuicio de que la administrada podrá excitar la jurisdicción de este Superior Tribunal por las vías previstas y en la oportunidad acordada por el ordenamiento jurídico vigente..

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