Sentencia N° 14/10
Corte N° 090/2006: "HOFFMAN DE CHERBY c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción"
Actor: HOFFMAN DE CHERBY
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-09-21
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCION DE ILEGITIMIDAD Y PLENA JURISDICCIÓN-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO-TRANSFERENCIA DEL SISTEMA PREVISIONAL PROVINCIAL A LA NACION- ENTRADA EN VIGENCIA DEL CONVENIO: DETERMINACION;EFECTOS-COMPETENCIA PROVINCIAL EN REAJUSTES JUBILATORIOS RECONOCIDOS CON ANTERIORIDAD AL TRASPASO- DEUDAS PREVISIONALES A CARGO DE LA PROVINCIA
La actora -agente de la ex D.E.Ca. y actualmente jubilada- interpone acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, peticionando la nulidad del Decreto Nº 1687/06 que no hiciera lugar al recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 1978/05 que rechazara oportunamente la solicitud de la ocurrente de incorporar en el cálculo de su haber jubilatorio el adicional designado como “bonificación anual por eficiencia” y el pago de la diferencia de haberes. Contesta demanda el Estado Provincial interponiendo excepción de incompetencia, en tanto a su criterio la actora pretende el reconocimiento de un derecho -el pago de una diferencia previsional- que tiene su origen en fecha posterior a la transferencia de la Caja de Jubilaciones a la ANSES. Ello así, corresponde en primer término analizar la viabilidad de la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada al progreso de la acción. En tal sentido, se argumenta que el límite temporal del reclamo de la actora -01/08/94 y el 31/05/95- es posterior al fijado en el acta complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación (01/07/94). Sin embargo, asiste razón al Sr. Procurador General cuando analiza que la transferencia del sistema previsional se acordó mediante Convenio celebrado el 14/07/94, pero tal instrumento recién fue aprobado por decreto del PEN Nº 328 publicado en el Boletín Oficial con fecha 17/03/95, siendo ésta la fecha de entrada en vigencia del citado Convenio, de acuerdo a lo expuesto por el Art. 2 de la Ley Nº 4785, debiendo agregarse que, por la cláusula Nº 12 del Convenio de Transferencia, la Provincia asume “las deudas previsionales que se hubieran contraído o devengado al momento de la transferencia”. De ello resulta que la Provincia era competente para entender en los reajustes jubilatorios que hubieran sido reconocidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de mención (vigencia desde el 17/03/95) y, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la redeterminación del haber jubilatorio es de fecha 01/08/94 (Decreto Nº 1398), la excepción de incompetencia bajo análisis debe rechazarse.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-EMPLEADO PUBLICO JUBILADO-SOLICITUD DE REDETERMINACION DE HABERES DE PASIVIDAD-INCLUSIÓN DE ADICIONAL-BONIFICACION ANUAL POR EFICIENCIA-RECHAZO EN SEDE ADMINISTRATIVA-ACCION DE ILEGITIMIDAD Y PLENA JURISDICCIÓN:IMPROCEDENCIA-FUNDAMENTO-MODIFICACION DEL RECLAMO ORIGINARIO DEL ACTOR-REAJUSTE DEL EX ENTE PREVISIONAL PROVINCIAL DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR ACTO ADMINISTRATIVO FIRME Y CONSENTIDO
La actora -agente de la ex D.E.Ca.- y actualmente jubilada, interpone acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, peticionando la nulidad del Decreto Nº 1687/06 que no hiciera lugar al recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 1978/05 que rechazara oportunamente la solicitud de la ocurrente de incorporar en el cálculo de su haber jubilatorio el adicional designado como “bonificación anual por eficiencia” y el pago de la diferencia de haberes. Sostiene que ambos decretos son insanablemente nulos porque le deniegan derechos que ya le habían sido reconocidos por el decreto originario Nº 1398/94, acto administrativo que se encontraba firme y consentido y no podía ser revocado en sede administrativa Ingresando al meollo de la cuestión debatida, cabe exponer que el actor, en su reclamo originario, peticionó ante la administración la readecuación de su haber jubilatorio de acuerdo a lo dispuesto por el CCT Nº 28/58 y así lo ordenó el Decreto Nº 1398/94-. Recién con posterioridad la accionante modificó su reclamo, pidiendo la inclusión del adicional BAE, sin parar mientes en que tal adicional deriva y se encuentra legislado en el CCT Nº 36/75 -según consta en la certificación de servicios expedida por la Dirección de Recursos Humanos-. De ello resulta, entonces, que la resolución del I.P.S.S. Nº 308/95, que efectivamente reajustó los haberes, lo hizo en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1398/94, acto administrativo al que por otra parte la actora reconoce como firme y consentido en su demanda, no habiéndose de ninguna manera y dentro de esos límites, tergiversado el sentido y alcance del reconocimiento jurídico producido por el decreto de mención, que al mismo tiempo daba respuesta positiva y plena al reclamo originario de la actora. Entenderlo de otra manera supondría una violación flagrante de la traba de la litis y, en consecuencia, de los límites que las propias partes establecieron para la controversia de que se trata. En consecuencia, no habiéndose solicitado originariamente en sede administrativa la aplicación del C.C.T Nº 36/75, y siendo la competencia de esta Corte de Justicia en materia Contencioso Administrativa, esencialmente revisora, corresponde no hacer lugar a la acción intentada. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-EMPLEADO PUBLICO JUBILADO-SOLICITUD DE REDETERMINACION DE HABERES DE PASIVIDAD-RESPUESTA FAVORABLE DE LA ADMINISTRACION- FALTA DE INCLUSIÓN DEL ADICIONAL BONIFICACION ANUAL POR EFICIENCIA-SOLICITUD DE RECTIFICACION:RECHAZO-RECLAMO OPORTUNAMENTE INTRODUCIDO Y TRATADO EN SEDE ADMINISTRATIVA:EFECTOS-REVISION DE LA CUESTIÓN DE FONDO
De las constancias de la causa surge que la actora, luego de iniciar un procedimiento solicitando la redeterminación de su haber jubilatorio, obtiene respuesta favorable mediante Decreto Nº 1398/94, que ordena al I.P.P.S. la redeterminación del mismo, de conformidad al C.C.T. Nº 028/58, por el período en que la recurrente estuvo a cargo de la Dirección de Personal y Legajo – años 1977, 1978 y 1979- en la D.E.Ca.. De conformidad a ello, el I.P.S.S. emite el día 15/02/95 la Resolución Nº 0308 que dispone la redeterminación ordenada. Luego, en el año 1996, la recurrente plantea ante las autoridades del I.P.P.S. (residual) que al redeterminarse su haber jubilatorio conforme al Decreto Nº 1398 del mes de Agosto de 1994 no se consideró la Bonificación Anual por Eficiencia –BAE- y el adicional extraordinario de Emergencia, siendo que estos ítems estaban contemplados en el Decreto Nº 1398 que ordenó la rederminacion de su haber jubilatorio. Por ese motivo pide la rectificación de la resolución I.P.P.S. Nº 308/95, planteo que interpuesto en sede administrativa es resuelto en el año 1997 en sentido desfavorable por la ANSES, motivando ello que la recurrente interponga luego recurso de reposición con apelación en subsidio, los que fueron denegados por Decreto G y J Nº1978/05. Finalmente deduce, contra este último, recurso de reconsideración el que es rechazado por el Decreto Nº 1686/06, por considerar básicamente la Administración que no se aportan nuevos elementos de juicio que hagan cambiar la opinión vertida en numerosos dictámenes emitidos por distintos organismos del Estado. De este pequeño resumen se puede inferir, en mi opinión, que la cuestión que se trae a revisión ha sido introducida por la actora en sede administrativa cuando advierte que la redeterminacion de su haber jubilatorio no comprendía el adicional por eficiencia. La resolución denegatoria de dicho planteo ha llevado varios años a la Administración y un denodado esfuerzo a la recurrente, quien en más de una oportunidad ha deducido prontos despachos sin obtener hasta el año 2005 una respuesta a su planteo. Vista la cuestión desde dicha perspectiva, no puede decirse que haya faltado el pertinente reclamo administrativo, pues el acto que finalmente se trae a revisión resuelve denegar el reclamo formulado, por considerar que faltan nuevos elementos de juicio o pruebas que hagan cambiar el curso de las cosas. Siendo ello así y entendiendo que la cuestión ha tenido tratamiento específico, corresponde resolver la cuestión de fondo. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría)
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-EMPLEADO PUBLICO JUBILADO-SOLICITUD DE REDETERMINACION DE HABERES JUBILATORIOS- FALTA DE INCLUSIÓN DEL ADICIONAL BONIFICACION ANUAL POR EFICIENCIA-SOLICITUD DE RECTIFICACION:RECHAZO-FUNDAMENTO- ADICIONAL NO PERCIBIDO EN ACTIVIDAD:IMPROCEDENCIA-RECLAMO INOPORTUNAMENTE INTRODUCIDO:IMPROCEDENCIA-CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO-VIGENCIA EN ACTIVIDAD-APLICACIÓN AL HABER DE PASIVIDAD-FUNDAMENTO-DERECHO INCORPORADO AL PATRIMONIO DEL INTERESADO-ACCION DE ILEGITIMIDAD Y PLENA JURISDICCION:PROCEDENCIA
En el caso, la cuestión de fondo a resolver gira en torno a determinar si corresponde percibir a la actora-agente de la ex D.E.Ca ahora jubilada- el adicional bonificación anual por eficiencia –BAE-, considerando la Administración, para denegarlo, que la redeterminación del haber jubilatorio dispuesta por Resolución Nº 0308/95 se hizo de conformidad al Decreto Nº 1398/94 que ordenaba tal medida, el que no incluía el adicional reclamado. Ahora bien, surge que la liquidación que en aquel momento se practicó- y que respondió a la redeterminacion ordenada- tuvo en cuenta los informes técnicos emitidos por la ex D.E.Ca. en los cuales no figuraba la BAE. Así lo informa el Expte. agregado por cuerda, donde el Director de Control Previsional afirma que la certificación de la BAE recién se acompaña cuando la recurrente formula su planteo ante el ANSES en el año 1996, luego de corroborar que la liquidación no contemplaba tal adicional. Del caso es apuntar que el BAE se legisla en el CCT Nº 36/75, rigiendo en nuestra provincia conforme a la Ley Nº 4167 a partir del 01/09/84.La jubilación se otorga en el año 1992 y la redeterminación del haber jubilatorio en el año 1995. En el año 1996 la recurrente solicita su inclusión acreditando que el BAE que corresponde a una antigüedad de 21 años es del 320%, y luego de ello, se emiten aquellos pronunciamientos de la Administración que le dicen que no corresponde. La temática planteada no puede dirimirse justamente en base a si el adicional fue percibido o no cuando la recurrente estaba en actividad y si ésta lo pidió y/o acreditó su cobro oportunamente, pues dicho argumento no tiene en cuenta el informe que detalla que el adicional correspondiente a una antigüedad de 21 años es del 320%. Este informe da cuenta de la aplicación del CCT 36/75 que contempla el adicional, surgiendo de su texto que la categoría -15- con la que se jubila la recurrente está comprendida en su ámbito de aplicación. Entonces, si al tiempo en que la recurrente estuvo en actividad este CCT ya se aplicaba, no puede decirse seriamente que la recurrente no lo solicitó? pues sabido es que el acto administrativo que otorgó el beneficio jubilatorio importó el reconocimiento de un derecho con una determinada categoría y si a esta categoría le corresponde la liquidación del adicional, conforme al CCT que lo regula, no existe razón para no liquidarlo estando jubilada, pues de lo contrario estaríamos afectando el nivel alcanzado en la vida activa y retrogradando la condición de jubilada, en franca contravención de los principios aplicables en materia previsional. Siendo ello así, y considerando las constancias que obran en la causa, no puede aducirse que el adicional no se solicitó cuando hubo todo un procedimiento desplegado a fin de determinar su rechazo, tampoco puede decirse que no hay nuevos elementos de valoración, cuando hay un informe expedido por la Dirección de Recursos Humanos que certifica su aplicación, y menos aun puede afirmarse que no corresponde porque no se lo percibió en aquel momento, pues la jubilación se otorgó en base al cargo desempeñado por el recurrente durante los años que estuvo en actividad. Este derecho que fue reconocido por el acto administrativo que otorgó el beneficio jubilatorio en esa categoría no puede verse afectado con posterioridad, pues el derecho se ha incorporado al patrimonio del interesado. En consideración a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de ilegitimidad y plena jurisdicción; consecuentemente, declarar la nulidad del Decreto Nº 1687 de fecha 13 de noviembre de 2006, debiendo el Organismo competente incluir en forma retroactiva desde la fecha en que se ordenó la redeterminación del haber jubilatorio, el adicional denominado bonificación anual por eficiencia (BAE), con costas a la demandada que resulta vencida. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría)