Sentencia N° 16/10
autos Corte N° 004/2010: "HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendente de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes"
Actor: HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendente de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María)
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA -
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-09-22
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONFLICTO DE PODERES - CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL: CONFIGURACION; SUPUESTOS- DESTITUCION DE INTENDENTE-COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA: ALCANCES; LIMITES-NATURALEZA REVISORA Y EXCEPCIONAL-CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa es promovida por la Sra. Intendente de la Municipalidad del Distrito San José Dpto. Santa María, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 111/09 por la cual se la destituye del cargo. La pretensión ejercida se fundamenta en la ilegalidad del procedimiento, en tanto no se respetó en el mismo las exigencias legales del llamado a la convocatoria de la sesión extraordinaria, el que a su vez, se realizó antes de concluir el plazo de suspensión dispuesto en Sentencia Nº 23/09 y sin el quórum de mayoría calificada requerido. Sostiene que el acto, además, carece de motivación por no contener una imputación concreta de falta grave que justifique la medida, de falta de citación para poder ejercer su derecho de defensa y ausencia de facultades del CD para resolver la destitución del Intendente Municipal conforme a Ley Orgánica de Municipalidades. Sin esfuerzo se infiere que la situación acontecida encaja holgadamente en el concepto que esta Corte sostiene en relación a qué debe entenderse por conflicto de poderes interno municipal, dado que la controversia se suscita entre las autoridades que conforman el gobierno municipal -el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante- y su existencia no es posible revertirse en el ámbito que le es propio y hace imposible su normal funcionamiento. En el mismo sentido este Tribunal ha definido que esta hipótesis se produce cuando se suscitan controversias entre las autoridades que conforman el gobierno municipal como conflicto de competencia entre las ramas, departamentos o autoridades que componen el gobierno municipal comunal. A su vez, el concepto de competencia es contemplado tanto en su acepción restringida como un solo requisito o elemento de legitimidad del acto estatal o en su acepción amplia, es decir que, aun cuando el órgano tuviese la competencia para dictarlo en sentido estricto, al no respetar el procedimiento o forma para dictarlo fijado por la ley, se considera que dicho órgano se ha excedido en sus atribuciones. Precisado ello, es dable recordar que como ya lo tiene dicho este Tribunal, el ejercicio de la competencia de esta Corte de Justicia, es meramente revisora y excepcional, tendiente en primer término, a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del Cuerpo Deliberativo, verbigracia: controlar el acatamiento del quórum legal requerido para sesionar, el debido proceso, etc., sin llegar a entrar a la cuestión de fondo pues no se pretende sustituir el criterio de los Concejales por el de este Tribunal.
CONCEJOS DELIBERANTES-FACULTADES SANCIONATORIAS AL PODER EJECUTIVO: PROCEDENCIA- CORRECCION-SUSPENSION-DESTITUCION-PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA-MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA-REGIMEN APLICABLE-LEY ORGANICA MUNICIPAL
Esta Corte tiene posición tomada en relación a las facultades sancionatorias del Concejo Deliberante respecto al titular del Ejecutivo Municipal, mas dichas facultades deben suponerse no desconocidas por la actora, dado que el criterio fue expuesto en Sentencia Nº 23/09 dictada en autos Corte Nº 070/09 "HERNANDEZ, Mónica Deolinda (Intendenta Municipal del Distrito San José - Dpto. Santa María) - s/Conflicto de Poderes-. En esa oportunidad se reiteró el reconocimiento a las facultades de los Concejos Deliberantes, conforme surge del juego armónico de los Art. 28, 39 y 40 de la Ley Orgánica Municipal, ordenamiento legal que resulta aplicable al no contar el Municipio en conflicto con Carta Orgánica Municipal. En esa línea de pensamiento y como bien lo recuerda el Sr. Procurador en su dictamen, se ha expresado: "…No hacerlo supondría decretar la inimputabilidad política de los Intendentes en franco desconocimiento de las funciones propias del órgano deliberativo, tergiversando el régimen republicano, la esencia del régimen municipal y la violación del Art. 5 de la Constitución Provincial (del Voto del Dr. Cáceres –Sentencia Nº 03/93-)”. Es propicio agregar, como también lo tiene dicho este Tribunal, que en el sentido opuesto, cabría concluir que si estamos en presencia de un Poder Legislativo -Concejo Deliberante-, que se encuentra constreñido en cuanto a sus facultades revisoras y de contralor de la actividad del Poder Ejecutivo –Intendente-, esto es, sin facultades para corregir, suspender o destituir en el cargo al titular del Departamento Ejecutivo, cuando existan razones fundadas y se garantice la defensa del implicado, nos encontraríamos con un no Poder en lugar de un Poder Municipal, contrariando expresas disposiciones constitucionales de orden provincial y nacional.
CONCEJOS DELIBERANTES - FACULTADES SANCIONATORIAS: PROCEDENCIA; LIMITES- REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO-GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO-MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA-REGIMEN LEGAL APLICABLE-LEY ORGANICA MUNICIPAL-REGIMEN DE MAYORIAS PARA SUSPENDER O DESTITUIR-MAYORIA CALIFICADA DE DOS TERCIOS:CONFIGURACION-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-CONCEJO DELIBERANTE CON CINCO MIEMBROS-CONSTITUCION DE LA MAYORÍA CALIFICADA CON CUATRO VOTOS:INCUMPLIMIENTO-REGLAMENTO INTERNO-QUÓRUM VÁLIDO PARA SESIONAR:INCUMPLIMIENTO-ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO-NULIDAD DE LA SESION DESTITUYENTE:PROCEDENCIA
Esta Corte tiene posición tomada en relación a las facultades sancionatorias del Concejo Deliberante respecto al titular del Ejecutivo Municipal. Ahora bien, reconocida esta facultad al Concejo Deliberante, debe quedar en claro que dicha atribución no es absoluta, pues queda sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones rituarias que hacen al propio funcionamiento del órgano deliberante y también a la sujeción de las garantías y principios constitucionales, de modo tal que la resolución adoptada sea precedida de un debido proceso. En la presente causa, puede advertirse de la documentación remitida por el Concejo Deliberante, que a su vez es idéntica a la presentada por la actora, la inexistencia del quórum legal denunciado para resolver la destitución. En tal sentido, cabe aclarar que al no disponer el Reglamento Interno de este municipio el quórum para destitución de Intendente, coincido con el Sr. Procurador en que corresponde aplicar la LOM –Art. 28- en la parte referida a "suspender o excluir a sus miembros" para lo cual se requiere el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. En esa inteligencia, la doctrina de esta Corte proclamada en numerosos fallos en torno a la interpretación de esta mayoría, a la que denominamos “calificada” para distinguirla de la simple mayoría es que, en un total de cinco concejales, como es el caso en tratamiento, los dos tercios (2/3) se constituye con cuatro votos. A su vez, como lo destaca el Sr. Procurador la exigencia del quórum del Reglamento Interno en su Art. 7, impone también la presencia de cuatro Concejales para sesionar, es decir no solo para resolver sino también para sesionar. De ello se sigue que surgiendo del acta de celebración de la sesión cuestionada la concurrencia de solo tres concejales, ello así resulta suficiente para la procedencia de la acción tendiente a conseguir la nulidad de la sesión impugnada. En efecto, la irregularidad referida resulta más que suficiente a los fines de declarar la nulidad de la Sesión Extraordinaria Nº 04/09 en la que se resuelve la destitución de la accionante y de la Resolución Nº 111/09 en la que se instrumenta la sanción, circunstancia que me exime de continuar avanzando en el análisis del resto de las anomalías denunciadas. Ante ello y por todo lo expuesto considero que, corresponde hacer lugar al conflicto de poderes interpuesto y declarar la nulidad de la Sesión Extraordinaria del Concejo Deliberante de San José Dpto. Santa María, de fecha 18 de diciembre de 2009 que consta en Acta Nº 04/09, y de la Resolución Nº 111/09, por no haberse respetado el debido procedimiento legal establecido y las garantías constitucionales. Con costas a la vencida.