Sentencia N° 17/10
autos Corte Nº 078/09: TULA de BARRERA, Delia c/ ESTADO MUNICIPAL DEL DPTO. CAPAYÁN - s/ Acción de Amparo"
Actor: TULA de BARRERA, Delia
Demandado: ESTADO MUNICIPAL DEL DPTO. CAPAYÁN
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-10-12
Texto de la Sentencia
Sumarios
EMPLEO PUBLICO-AGENTE MUNICIPAL DE PLANTA PERMANENTE-HABERES-OMISION DE PAGO-ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS-FUNDAMENTO-INEXISTENCIA DEL CESE DE LA RELACION DE EMPLEO-INEXISTENCIA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO-PRUEBA DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LA ACTORA-ACEPTACION TACITA DE LA CONTINUACION DE LA RELACION LABORAL-FALTA DE PRODUCCION DE PRUEBA EN CONTRARIO DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA; EFECTOS-RESTITUCION DE HABERES DEVENGADOS;EMPLAZAMIENTO
La actora, empleada de la Municipalidad de Capayán, interpone Acción de Amparo a fin de que se ordene el cese de la omisión de pago de haberes y la consecuente restitución de los haberes devengados en su favor y no hechos efectivos. La actora relata que desde 1987 comenzó a prestar servicios y que mediante Decreto Nº011/89 del 01/06/89 es nuevamente ascendida a Categoría 22, planta permanente. El Presidente del H.C.D. A/C del Ejecutivo, en acuerdo de Secretarios, mediante Resolución le concede a la actora licencia sin goce de haberes por cargo de mayor remuneración desde el día 24/08/92. En febrero de 2005 se reincorpora a prestar servicios cumpliendo normalmente con sus obligaciones laborales. En ese estado, se le adeudan los haberes de noviembre 2008, y desde marzo a octubre de 2009. Por esta situación reclama de manera verbal ante el Intendente, quien- según relata la actora- le informa que no cobraba porque era contratada y había falta de recursos. En un análisis prima facie se evidencia configurado el supuesto previsto en el Art.1 de la Ley Nº4642: existe acto de autoridad pública que en forma actual e inminente lesiona derechos constitucionales. Surge de autos la palmaria arbitrariedad e ilegalidad que comete la Municipalidad de Capayán al dejar de abonar los salarios a la actora, sin probar la existencia de sumario alguno que justifique el cese de pago de sus haberes. Este Alto Tribunal tiene dicho: “…al disponer la propia administración “per se” la eliminación…de actos que han generado derechos subjetivos…sin observancia de los procedimientos preestablecidos legalmente para hacer cesar la relación de empleo público, sin permitir la debida…defensa de los interesados mediante el debido proceso que les asiste por imperio de normas constitucionales, ha lesionado con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta derechos fundamentales de los actores, oportunamente incorporados a su patrimonio, derecho de propiedad en sentido lato.” (Autos Corte Nº44/04 Digionantonio, María Emilia y Reinoso, Gustavo Severino c/ Municipalidad de Saujil s/ Acción de Amparo 11/06/2004). Conforme al Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública, el inicio de sumario es acto imprescindible para decidir sobre los derechos subjetivos ya adquiridos por la administrada. En efecto, la actora retorna a trabajar en la Municipalidad en febrero de 2005, adjuntando, entre otros, recibos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008,de lo que se deduce una aceptación tácita de dicho Organismo de la continuación de la relación laboral. Además, la Municipalidad deja firme el llamado de autos sin haber instado la producción de prueba ofrecida “…al Estado le cabe la carga de probar el conocimiento previo del administrado sobre el vicio que la administración alega como invalidante del acto que pretende revocar, y todo ello con anterioridad a la expresión concreta de la voluntad revocatoria.” (Autos Corte Nº57/04 Scidá, Manuel Alejandro c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Acción de Amparo 23/06/2004). Por los fundamentos expuestos supra, consideramos que corresponde hacer lugar a la acción intentada, ordenando a la Municipalidad de Capayán el cese en la omisión del pago de haberes y la restitución de los haberes devengados en su favor y no cobrados, en el término de 10 días de notificada la presente. (Del voto de la Dres. Sesto de Leiva y Cippitelli).
EMPLEO PUBLICO-DERECHO AL SUELDO- PRESTACION DE SERVICIOS-AGENTE MUNICIPAL DE PLANTA PERMANENTE-OMISION DE PAGO DE HABERES- ALEGACION DE ABANDONO DE SERVICIOS: IMPROCEDENCIA-BUENA FE PROCESAL-CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS-ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA-ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS-FUNDAMENTO
El sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; en consecuencia, para que nazca el derecho del funcionario o empleado a percibir el sueldo se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, y cuando los servicios no son efectivamente prestados, dentro de la mecánica contractual, esa retribución no puede exigirse pues no funciona el nexo recíproco de las prestaciones (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", 4a ed., Buenos Aires, Ed. Perrot, 1994, t. III-B-).- A su vez, la naturaleza alimentaria del sueldo influye considerablemente en las posibilidades que tiene la Administración para introducir modificaciones, siendo por esto que el sueldo nunca podrá ser reducido o disminuido en proporción tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronte las exigencias del costo de la vida. De allí, entonces, que el sueldo no pueda ser suprimido, pues de configurarse este inaceptable supuesto se estaría encubriendo una cesantía del agente.(autor y obra citada, páginas 272/273). El apoderado del Municipio demandado aduce en defensa de su posición-omisión de pago de haberes- que la recurrente hizo abandono de servicio, puesto que desde el año 1992 en que obtiene licencia sin goce de haberes no presenta ante la Administración ningún pedido de renovación de la misma, no existiendo a su vez constancias del acto administrativo mediante el cual se reincorpora a prestar servicios. Encuentro acreditados en autos los presupuestos necesarios que deben darse para que proceda la acción de amparo interpuesta. En efecto, infiero de los elementos de prueba acompañados (otorgamiento de licencia, certificado de servicio, planillas de asistencia, y recibos de sueldo) que la actora se encontraba efectivamente vinculada a la Administración Municipal, cumpliendo en virtud de ello con el desempeño de la función. En materia laboral, corresponde al empleador que niega la relación laboral con el actor la carga de la prueba de la inexistencia del vínculo, pues al trabajador le basta con acreditar el cumplimiento efectivo de la prestación. Al respecto, es dable señalar que, contando la Administración con una importante organización administrativa y contable, debió en su caso probar aquellos hechos negativos en que fundaba su defensa. Como derivación del principio procesal de buena fe, se afirma que en materia de "onus probandi" debe recurrirse al criterio de las cargas probatorias dinámicas, que establece la obligación de concurrir a acreditar los hechos constitutivos de su defensa a la parte que se encuentra en mejores condiciones de justificarlos. Siendo ello así, y considerando que la Administración ha omitido aportar elementos de juicio que permitan inferir la causa o motivo que respalden su conducta, no cabe otra conclusión que considerar arbitraria la omisión de pago, ello porque como es sabido la suspensión del pago o la retención de los haberes es de interpretación restrictiva fundada en limitadas y expresas causas legales. En consecuencia, debe fallarse en contra de quien estando en mejores condiciones técnicas y fácticas de probar, sin embargo no lo hizo; entiendo así que debe ser cuidadosamente analizada la conducta de este litigante que solo se ha limitado a la simple negativa de los hechos alegados por la recurrente. (Del voto del Dr. Cáceres).