Sentencia N° 19/12
autos Corte Nº143/2011: "BABOT, María Elena del Valle c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES - s/ Acción de Amparo por Mora de la Adminis- tración"
Actor: BABOT, María Elena del Valle
Demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES
Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Adminis- tración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-10-02
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION: FINALIDAD;OBJETO-MORA DE LA ADMINISTRACION-OPCIONES DEL ADMINISTRADO
La finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que estima demorado. Tal como se desprende del Art.2° de la Ley Nº4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo. En efecto: “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la Administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la Administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-RECLAMO POR DEUDA PREVISIONAL-MORA DE LA ADMINISTRACION-INCONTESTACION DEL INFORME REQUERIDO POR LA CORTE DE JUSTICIA-AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION: PROCEDENCIA;EFECTOS-EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACION PARA QUE SE EXPIDA EXPRESAMENTE SOBRE LAS PETICIONES DE LA ACTORA
En el caso, la actora solicitó el reconocimiento de la deuda, debido a que desde febrero del año 2007 hasta la actualidad, se realizaron liquidaciones erróneas sobre su haber jubilatorio. El error reclamado consiste en que se calcula su haber jubilatorio tomando como base, una cifra numérica que no concuerda con lo que sería el 82% móvil de los sueldos que según su categoría jubilatoria cobran los empleados en actividad de la entidad bancaria. Con fecha 02 de Junio de 2011 presentó Pronto Despacho y al proseguir su situación sin obtener contestación hasta la fecha, interpone con fecha 29 de Diciembre de 2011 el presente amparo por mora. Declarada la jurisdicción y competencia del Tribunal para actuar en la presente causa, se notifica al Sr. Administrador General de Asuntos Previsionales y conforme al Art.10 de la Ley Nº4795 se fija el término de cinco días para que presente informe circunstanciado de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art. 11 del mismo Cuerpo Legal. Vencido el término sin que la Administración requerida formule el informe, pasan en ese estado los autos para resolver. Es propicio recordar que la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que estima demorado. Ahora bien, frente al planteo de la accionante, en busca de respuesta a su situación previsional y la no contestación por parte de la accionada al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y motivos de la demora, no solo constituye una conducta reprochable de la accionada, sino que además esta situación, obliga a este Tribunal a dictar sentencia ordenando el Pronto Despacho con costas a la accionada (Art.11 de la Ley Nº4795. Por lo que en virtud de la norma citada, corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenar pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Administración General de Asuntos Previsionales- AGAP- se expida respecto de las presentaciones efectuadas por la actora, reiterada mediante Carta Documento de fecha 02/06/11, bajo los apercibimientos de ley -Art.13 inc. e) de la ley de rito, y Art 2 y10 y concordantes de la Ley Nº4795.