Sentencia N° 21/10
autos Corte Nº 034/10: “BUSTOS, María Ximena c/ MUNICPALIDAD DE RECREO - DPTO. LA PAZ - s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración”
Actor: BUSTOS, María Ximena
Demandado: MUNICPALIDAD DE RECREO - DPTO. LA PAZ
Sobre: Acción de Amparo por Mora en la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-10-21
Texto de la Sentencia
Sumarios
EMPLEO PUBLICO-AGENTE MUNICIPAL-MODIFICACION DEL HORARIO Y LUGAR DE PRESTACION DE SERVICIOS-RECURSO DE RECONSIDERACION-SILENCIO DE LA ADMNISTRACION-AMPARO POR MORA:PROCEDENCIA,FUNDAMENTO-SITUACION OBJETIVA DE DEMORA ADMINISTRATIVA-EMPLAZAMIENTO A LA ADMINISTRACION REQUERIDA PARA EL DICTADO DEL ACTO EXPRESO
La actora, por derecho propio, promueve acción de amparo por mora de la administración en contra de la Municipalidad de Recreo, Dpto. La Paz, a fin de que se de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, con fecha 11 de septiembre de 2009, en contra de la nota remitida por el Sr. Director de Recursos Humanos, con fecha 04 de de septiembre de 2009, en la que se le notifica de su traslado del lugar de trabajo desde la ciudad Capital a Recreo y modificación de horario de 15 a 21 hs. La actora promueve la acción a fin de obtener un pronunciamiento expreso de la Administración del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la notificación de fecha 4 de septiembre de 2009, el que luego fue ampliado y reiterado conforme a las pruebas obrantes en la causa. Ni del informe remitido por el Sr. Intendente, ni de la documentación adjuntada surge que el recurso haya sido contestado expresamente, ni tampoco por qué razón no fue respondido. En efecto, el informe anoticia de una serie de circunstancias relacionadas con la actora, respecto de las cuales no corresponde su análisis por esta vía, pero sí debo señalar que, en torno al recurso de reconsideración, o a su pronunciamiento expreso o alegación que justifique su omisión, no se observa mención en dicha presentación. De ello se infiere configurado el presupuesto esencial que requiere la acción promovida, el silencio de la Administración frente a un planteo puntual de la actora, o sea la situación objetiva de demora administrativa en cumplir el deber concreto de emitir resolución acerca de lo requerido por la parte interesada. En razón de ello considero que la acción de amparo por mora debe prosperar y, en consecuencia, ordenar que la Municipalidad de Recreo se expida, dentro del término de 10 días de notificada la presente, respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la actora referido a la nota de fecha 04 de septiembre de 2009, conforme a lo establecido por los Arts.2, 13 inc. e), y concordantes de la Ley Nº4795, modificada por la Ley Nº4850. Con costas a la accionada que resulta vencida.
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION:OBJETO;ALCANCE:REQUISITOS-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE-DERECHO DEL ADMINISTRADO Y OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION AL DICTADO DEL ACTO EXPRESO-SOLICITUD DE PRONTO DESPACHO:EFECTOS-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-OPCIONES A FAVOR DEL ADMINISTRADO
El único objeto de la acción de amparo por mora de la administración es determinar si existe o no demora de la Administración en responder una petición efectuada en esa sede y, constatada dicha demora, solo se ordena que la Administración conteste formalmente dicha petición, pero de ningún modo se determina el sentido de ese pronunciamiento, toda vez que no corresponde evaluar la mayor o menor verosimilitud del reclamo que plantea el administrado, puesto que, aun cuando éste (aquél) fuere improcedente, ello no exime a la Administración de contestarlo. Sentado ello, cabe aclarar también que el hecho de haberse presentado pronto despacho no libera a la Administración de la obligación de dar respuesta expresa, manteniendo intacto el interesado su derecho de reclamar el dictado de dicho acto mientras el procedimiento se encuentre vigente. En efecto: “El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art.28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).