Sentencia N° 21/12
autos Corte Nº024/2012: "OLIVERA HAUSBERGER, Valeria del Valle c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo”
Actor: OLIVERA HAUSBERGER, Valeria del Valle
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-10-16
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN MATERIA DE AMPARO: RÉGIMEN ESPECÍFICO - LOCUCION AUTORIDADES: ALCANCE-DEMANDADAS CONTRA ORGANOS ADMINISTRATIVOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA:ADMISIBILIDAD,FUNDAMENTO;ALCANCE-PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL INSTITUTO DEL AMPARO-EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA:IMPRODENCIA
Como cuestión preliminar he de recordar que en el sub examine no se dirige la acción contra la Provincia de Catamarca sino contra el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, organismo dependiente de la administración central. Ante ello, los apoderados del Estado Provincial oponen la excepción de falta de legitimación pasiva al no poseer la repartición mencionada de personalidad propia y de capacidad para estar en juicio. El tratamiento de este asunto ha sido resuelto por este Tribunal, en autos “Corte Nº118/05: LOZA, Carlos Alberto c/ Dirección Provincial de Transportes - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración”, oportunidad en la que he afirmado que las normas que regulan el régimen legal del amparo reconocen una legitimación pasiva para ser demandadas en este tipo de juicios a "autoridades" que puedan carecer de personalidad jurídica genérica, pero la tienen limitada al ámbito del proceso de amparo (CSJN, 3/9/87, "Centurione, Jorge Alberto - s/ recurso de amparo). De ahí que la legitimación pasiva responde a reglas y soluciones específicas que imponen diferencias notables con respecto al sistema general en la materia, pues como es sabido en "el amparo tutelar de los derechos constitucionales, los poderes deberes de los jueces deben ser actuados, si se quiere, con más energía, por las particularidades del proceso y porque la omisión de la actividad oficiosa puede tornar ilusoria, por tardía, la protección reclamada. Similar dificultad puede ofrecer el caso de actos provenientes de órganos administrativos sin personalidad. En tales circunstancias y en virtud de los principios inspiradores del amparo (celeridad, urgencia de la protección, entidad del agravio, etc.) es posible sostener que un órgano de la administración sin personalidad jurídica pueda ser sujeto de la relación procesal como parte demandada en juicio de amparo, sin que su intervención impida la del órgano administrativo con personalidad, del cual dependa aquél" (Morello, Augusto; Vallefin, Carlos A., "El amparo régimen procesal", p. 110/111). En concordancia, se afirma que "como ya no es necesario agotar la instancia administrativa, será factible plantear amparo contra actos de escalones inferiores de la Administración, en cuyo caso podrán ser ellos los requeridos para informar sin perjuicio de poderse demandar a sus superiores responsables, o de la transmisión de la acción desde el escalón requerido a sus superiores" (Rivas, El Amparo, página 431). En conclusión en base a lo expuesto, teniendo en cuenta las características y particularidades del proceso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los representantes del Estado Provincial.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- REVOCACION DE LA DESIGNACION EN PLANTA PERMANENTE DE LA ACTORA-FACULTAD REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN SU PROPIA SEDE:REQUISITOS,LÍMITES-PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA-POSTURAS DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES-ANALISIS DEL MODO EN QUE SE HA EJERCIDO EN EL SUB LITE LA FACULTAD REVOCATORIA
En el caso, la cuestión de fondo gira en torno al control de legalidad del Decreto Nº240/2012 mediante el cual se revoca la designación en planta permanente de la recurrente. La temática planteada ha sido analizada por este Tribunal en numerosos casos, en los que se ha enfatizado la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administración cuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que esta firme y que ha generado derechos subjetivos. En autos Corte Nº 50/98: “Minera Andina S.A y Victor M. Contreras y CIA S.A c/ Provincia de Catamarca - s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad” he tenido la oportunidad de “…señalar que la mayoría de doctrina cuando ha tratado el supuesto contemplado en el Art.17 del la L.N.P.A, al hacer referencia a actos firmes y consentidos, y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que en dicho supuesto la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad...” Desde otro ángulo, cierto sector de la doctrina y de la jurisprudencia entienden que en la hipótesis señalada la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, pues considerando en particular el Art.18 de la L.N.P.A, que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir de aquél que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos, el mismo afirman podría ser revocado en sede administrativa, siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que notificado el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario. Así poniendo especial énfasis, en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen, que se debe interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico, de aquellos actos gravemente viciados”. Interesa subrayar, que dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento. De allí entonces, que un análisis preliminar de la cuestión me lleve a ponderar la naturaleza de los derechos humanos afectados, y a verificar en este caso, el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria, donde el recurrente invocando el fallo ut-supra citado- aduce, que sin darle la debida participación y oportunidad de poder esgrimir sus defensas, se dispone su baja de la Administración. Dicho argumento que debe considerarse a la luz de la defensa que esgrime la Administración, cuando sostiene que por el Art.3 del Decreto Nº240/2012, se prevé la posibilidad de la reincorporación, de allí que no surja de modo manifiesto la arbitrariedad y la ilegalidad denunciada. (Del voto del Dr. Cáceres).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-POTESTAD REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:REQUISITOS-LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD-DEBIDO PROCESO Y DEFENSA EN JUICIO-NORMAS INTERNACIONALES-DERECHO DE LOS PARTICULARES FRENTE A LA ADMINISTRACION-TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-PROYECCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
Por la presente acción la recurrente impugna el Decreto Nº240/2012 mediante el cual la titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación del Decreto Acuerdo Nº 2164/2011 que incorporó a partir del 01/12/2011 a numerosos agentes que se desempeñaban como contratados a planta permanente de la Administración Pública Provincial En el caso, la cuestión de fondo gira en torno al control de legalidad del Decreto Nº240/2012 mediante el cual se revoca la designación en planta permanente de la recurrente. Un análisis preliminar de la cuestión me lleva a ponderar la naturaleza de los derechos humanos afectados y, a verificar en este caso, el modo en que se ha ejercido la facultad revocatoria. De ese modo se ingresa obligadamente en el análisis del desarrollo de los derechos humanos en el ámbito del derecho administrativo, por lo que en particular me interesa destacar, que el Art.8 del Pacto de San José de Costa Rica -citado en los considerandos del Decreto impugnado- así como otros instrumentos internacionales estatuyen sobre garantías judiciales que se han de observar en el orden interno. Y en conexión con ello, se podría decir que el principio que consagra la garantía del debido proceso -Art. 18 de la C.N.- se ha extendido a la defensa de los derechos de los particulares frente a la Administración y lo mismo ocurre con el principio de la tutela judicial efectiva, cuya proyección, en sede administrativa ha sido destacada por la doctrina más prestigiosa. (Cassagne, Juan Carlos- “La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el poder judicial”). (Del voto del Dr. Cáceres).
CONSTITUCION NACIONAL - PRINCIPIO DE DEFENSA EN JUICIO: ALCANCE - DOCTRINA DE LA CSJN - APLICACIÓN A TODO TIPO DE PROCESOS.
La CSJN ha resuelto que las reglas sobre la defensa en juicio emergente del Art.18 de la Constitución Nacional trascienden el campo de lo meramente penal, y sus aspectos sustanciales deben ser observados en todo tipo de procesos, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos administrativos. (Perrino, Pablo Esteban - "El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa").- (Del voto del Dr. Cáceres).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA - POTESTAD REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONDICIONES DE EJERCICIO - RESPETO A LOS DERECHOS E INTERESES INDIVIDUALES - GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA EN JUICIO - CUMPLIMIENTO ANTES DE LA REVOCACION DEL ACTO VICIADO.
En las distintas oportunidades donde se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como se hizo referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, se sostuvo que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporar como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad. Ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo, la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta. (Del voto del Dr. Cáceres).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL CONTRATADO- REVOCACION DEL DECRETO DE PASE A PLANTA PERMANENTE-EJERCICIO IRREGULAR DE LA FACULTAD REVOCATORIA.CONFIGURACION;EFECTOS-VIOLACION DE LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA EN JUICIO-VIOLACIÓN MANIFIESTA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-ACCIÓN DE AMPARO:PROCEDENCIA
Por la presente acción la recurrente impugna el Decreto Nº240/2012 mediante el cual la titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación del Decreto Acuerdo Nº 2164/2011 que incorporó a partir del 01/12/2011 a numerosos agentes que se desempeñaban como contratados a planta permanente de la Administración Pública Provincial En el caso, la cuestión de fondo gira en torno al control de legalidad del Decreto Nº240/2012 mediante el cual se revoca la designación en planta permanente de la recurrente. En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo ha sido desconocida por la Autoridad Administrativa, cuando dispone la revocación y luego a posteriori en el Art.3 del Decreto Nº240/2012 admite la posibilidad de la reincorporación, previo el cumplimiento de un procedimiento donde se demuestre la legalidad de cada acto administrativo de designación y de aprobación de los contratos de locación de servicios. De ese modo advierto la falta de constancias en la causa que hayan sido valoradas por la autoridad administrativa y que sirvan de respaldo y amparo para que el ejercicio de esta facultad que se sabe, excepcional, se encuentre justificada en el caso de autos. Así encuentro que la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo hubiera permitido a la Administración merituar cada situación en particular y restablecer la juridicidad en los casos donde era manifiesta la ilegalidad de la designación. Surge entonces, que los objetivos loables que bien pudo tener la Administración cuando decide la revocación de los nombramientos, se encuentran desdibujados por el ejercicio irregular que se hace de esta facultad excepcional, pues una interpretación que se autodefina como defensora de la dignidad de la persona humana no puede desconocer a la vez esta garantía -debido proceso en el procedimiento administrativo- que deriva del derecho de defensa, y que es inherente al ser humano Por ello y convencido de que la interpretación debe ser en un todo conforme a los derechos humanos o desde la dignidad del ser humano, se ha de apuntar, el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el acto impugnado, y que se materializa en la violación del derecho de defensa. De allí entonces que entienda que este acto revocatorio que avanza sobre los derechos de los particulares, deba ser respetuoso del principio de legalidad y del debido procedimiento que surgen de los Arts.7 y 8 de la Ley de Procedimientos. (Canda, Fabián Omar "La revocación por oportunidad del acto administrativo"). Pues la actividad de la Administración se encuentra sometida de modo pleno y sin fisuras al principio de juridicidad. Las circunstancias descriptas asumen a mi juicio tal importancia que me eximen de analizar si las razones que emite la Autoridad Administrativa para revocar la designación, se sustenta en supuestos objetivos, ciertos y verdaderos como así también, si en el caso se ha hecho una correcta calificación de los hechos que lleve a la debida subsunción de los mismos en la norma y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, estimo que la acción de amparo debe prosperar, pues encuentro que el Acto Administrativo traído a control vulnera de modo manifiesto derechos constitucionales de la recurrente, con costas a la vencida. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-EMPLEO PUBLICO-PERSONAL CONTRATADO-REVOCACION DEL DECRETO DE PASE A PLANTA PERMANENTE-IMPUGNACIÓN MEDIANTE ACCIÓN DE AMPARO: IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-NECESIDAD DE MAYOR AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA-INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS
Comparto la relación de causa, el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, pero disiento de la decisión formulada por el colega que en el orden de votación me precede. El tema que en la oportunidad nos convoca es la impugnación del Decreto Nº240/12 del Ejecutivo Provincial de fecha 26 de Enero de 2012, por el cual se dispone la revocación del Decreto Acuerdo Nº 2164/2011 que incorporó a partir del 01/12/2011, a numerosos agentes que se desempeñaban como contratados, a planta permanente de la Administración Pública Provincial. Examinados los término plasmados en la presentación, tenemos que por esta vía la actora pretende la revocación del Decreto N°240/12 que según dice, deja sin efecto su nombramiento en planta permanente, en forma arbitraria e ilegal, sin considerar su relación laboral con la Administración Pública desde junio del 2009, violando los derecho de estabilidad del empleado público, a la carrera administrativa, de propiedad, de las garantías de defensa en juicio, del debido proceso, etc. De la documental aportada como prueba de su vinculación laboral con la Administración y con arreglo al derecho aplicable, debo expresar que sin perjuicio de la razón o sin razón del planteo de la amparista, esta vía no es la correcta para propiciar una solución adecuada al conflicto presentado. Ello por cuanto corresponde puntualizar que el sentido de la acción de amparo no es someter a consideración judicial todo acto administrativo que se considere viciado de arbitrariedad, sino que tal vicio debe aparecer en forma clara y manifiesta, circunstancia esta que estimo no acontece en autos. La cuestión a dilucidar es portadora de una mayor discusión, en un proceso con más amplitud de pruebas, no propia del limitado marco cognoscitivo del amparo. La razón de mi parecer radica en que no percato de modo manifiesto la arbitrariedad o ilegalidad alegada por la actora, toda vez que, de la documental que obra en la causa no surge claramente la antigüedad que acusa la actora en la Administración Pública, su condición de dependiente, con anterioridad al Decreto Nº1745 del 31/10/11 mediante el cual es contratada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, antecedente, del Decreto Acuerdo Nº2164 en virtud del cual es pasada a planta permanente. El análisis de esta documentación es lo que no me resulta convincente para poder afirmar que la actora sea claramente la titular del derecho que invoca, que el derecho de estabilidad laboral estaba consolidado, que no era precario y que se trate de un derecho subjetivo realmente adquirido, susceptible de privar a la Administración ejercer per se su potestad revocatoria y obligarla para ello a recurrir a la instancia judicial por estar el acto firme y consentido y haber generado derechos subjetivos. Por otra parte no surge del texto del Decreto impugnado que la decisión de la medida sea consecuencia de una sanción disciplinaria donde deba respetarse el debido proceso, el juicio de sumario con derecho de defensa, no hay una desvinculación por razones disciplinaria sino por considerar que no ha adquirido estabilidad. Por todo ello no advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad, la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta exige para su tratamiento de mayor debate y prueba. En consecuencia considero y expido mi voto por el rechazo de la acción entablada, con costas por el orden causado. (Del voto del Dr. Cippitelli, por la mayoría).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCION DE AMPARO-INVARIABILIDAD DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL-PROCESO EXCEPCIONAL-ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS-LA IMPORTANCIA DEL CASO CONCRETO SOMETIDO A DECISION
Corresponde puntualizar que el sentido de la acción de amparo no es someter a consideración judicial todo acto administrativo que se considere viciado de arbitrariedad, sino que tal vicio debe aparecer en forma clara y manifiesta. En esa inteligencia el amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria. El amparo estudia conductas de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho: "El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo Art.43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el Art.1° de la Ley N°16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: Prodelco c/ P.E.N. - s/ amparo. Tomo: 321). Por ello siempre me permito insistir que “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinante de una variada solución” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- (Del voto del Dr. Cippitelli).