Sentencia N° 22/10
autos Corte Nº 008/10: "CÓRDOBA, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE ANCASTI - s/ Acción de Amparo"
Actor: CÓRDOBA, Juan Carlos
Demandado: MUNICIPALIDAD DE ANCASTI
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-10-21
Texto de la Sentencia
Sumarios
ADMINISTRACION PUBLICA-FACULTADES DISCIPLINARIAS-INICIACION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES Y HABERES DEL AGENTE MUNICIPAL -DENUNCIA PENAL COETANEA ORIGINADA EN HECHOS DE SERVICIO-ACCION DE AMPARO: IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTO-INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS EN LA DECISION ADMINISTRATIVA-EJERCICIO DE FACULTADES PROPIAS DE LA ADMINISTRACION-PROCEDIMIENTO REGLADO
Mediante la Acción de Amparo intentada, el ocurrente solicita que se ordene el cese de medidas que considera arbitrarias e ilegales en su contra y el restablecimiento en sus funciones como empleado de la Municipalidad demandada. Sabido es que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra legislación provincial -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, mediante el cual se permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento o efectivización de un derecho. Sentados tales principios rectores de la vía procesal promovida, adelanto mi opinión contraria al acogimiento de la pretensión amparista articulada, pues entiendo que en el sub lite no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por la normativa legal para la procedencia de la acción impetrada. En efecto, del análisis de lo acontecido en autos se desprende que con fecha 10 de noviembre de 2009, mediante Resolución de Intendencia Municipal Nº10/09, se dispuso iniciar sumario administrativo al actor; que con fecha 23 de diciembre del mismo año se resuelve suspender al citado agente preventivamente sin goce de haberes hasta la conclusión del sumario administrativo conforme a las previsiones del Art.65 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública y en virtud de la promoción de proceso penal como resultado de la denuncia originada en hechos del servicio y vinculada al agente. De ello se desprende que el accionar cumplido por la autoridad demandada, del cual el accionante se agravia, no exhibe una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, toda vez que el proceso llevado a cabo donde se acredita la necesidad de una investigación sumaria y la conveniencia de apartar al agente de su lugar de trabajo, constituyen circunstancias que legitiman la suspensión preventiva en las funciones y haberes, más aún si el supuesto ilícito disciplinario que se investiga genera coetáneamente la promoción de proceso penal, mediante la pertinente denuncia. Es que la medida tiende a evitar las consecuencias del mantenimiento en funciones del sometido a proceso.
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-ADMNISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL-FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL INTENDENTE-INICIACION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES Y HABERES DEL AGENTE-LEGALIDAD DE LA DECISION ADMINISTRATIVA-PROCEDIMIENTO REGLADO CON OBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES-CONTROL DE LEGALIDAD MEDIANTE ACCION DE AMPARO: IMPROCEDENCIA: INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS-INEXISTENCIA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DEFINITIVA
La acción de amparo no tiene por finalidad urgir ni obviar trámites administrativos, ni resulta apta respecto de asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley le es conferida a la Administración en ejercicio del poder disciplinario, ya que en el caso el Intendente Municipal es el órgano competente para disponer la investigación y determinar la existencia o no de las supuestas irregularidades cometidas en el ámbito municipal. Ello impide que este Tribunal se inmiscuya en facultades propias de la Administración, ejercidas válidamente y tomadas en el marco de la tramitación de un procedimiento especialmente reglado con garantías de audiencia y pruebas para el afectado, circunstancia que revela la improcedencia de la vía escogida ante la sustanciación de otra vía legal en la que puede hacer valer los derechos constitucionales que considera vulnerados. En el caso que nos ocupa, el control de legalidad por vía de amparo de una suspensión preventiva, dispuesta en el marco de un sumario administrativo, revela que no existe conducta alguna que reprochar al proceso llevado a cabo por la Administración, en el que ninguna sanción ha sido aplicada aún a la actora, ya que la medida dispuesta tiene carácter precautorio y ha sido fijada, simplemente, a los fines de facilitar la investigación. De este modo, la demanda entablada resulta, a todas luces, portadora de agravios meramente especulativos, puesto que en caso de no resultar una sanción administrativa, tras la conclusión del sumario, no existiría perjuicio alguno para el demandante. En consecuencia, recién con la aplicación de la sanción disciplinaria se configuraría la afectación, en forma definitiva, de los intereses del actor, lo que convertiría a la cuestión en apta para ser decidida judicialmente. En este orden, ante la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que en forma actual o inminente altere los derechos y garantías reconocidos por nuestra ley fundamental, no advierto, en la situación expuesta, que se justifique la excepcional tutela judicial reclamada. Por todo lo expuesto, considero que la acción de amparo debe ser rechazada.
ACCION DE AMPARO: IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS- PRECEDENTE DE LA CORTE DE JUSTICIA-EMPLEO PUBLICO-INICIACION DE SUMARIO ADMNISTRATIVO-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES Y HABERES DEL AGENTE COMO MEDIDA PRECAUTORIA-PLAZO MÁXIMO DE TREINTA DÍAS O EL FIJADO POR REGLAMENTO APLICABLE-EVENTUAL PROLONGACION EXCESIVA DE LA SUSPENSIÓN:EFECTOS-RECONOCIMIENTO DEL DAÑO AL AGENTE-INICIACION DE PROCESO PENAL POR COMISIÓN DE DELITO RELACIONADO CON LA FUNCION EJERICIDA:EFECTOS SOBRE EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA-PLAZO INCIERTO-RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCESO PENAL
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión arribada en el voto que me precede, entendiendo así que la suspensión preventiva dispuesta en el marco de un sumario administrativo iniciado en contra del recurrente, donde además de la presunta falta se investiga la comisión de un delito relacionado con la función ejercida, no exterioriza, en principio, la arbitrariedad o ilegalidad que es preciso determinar al momento de examinar la procedencia de la acción intentada. El caso me obliga a recordar un precedente donde este Tribunal, con distinta integración, ha sostenido que la suspensión dispuesta como medida precautoria debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”, ello vale aclararlo, en los supuestos donde la suspensión preventiva no va acompañada o precedida de un proceso penal, en autos Corte Nº047/07 “Sacayán, José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial”. En dichas situaciones, se afirma que la suspensión no puede ser por un término mayor a treinta días o el que establezca, en su caso, el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado; y resolviéndose, de conformidad a ello, que si la suspensión se ha prolongado excesivamente e indebidamente con relación al plazo autorizado, cabe reconocer al empleado el daño grave causado. Ahora bien, en el caso de autos, donde se ha iniciado un proceso penal, la situación no puede ser la misma, pues al igual que en aquel precedente, en esta ocasión la suspensión debe extenderse hasta la duración del mismo. Con ello se quiere expresar que en dichos supuestos la suspensión no tiene plazo máximo de duración, se halla sujeta a un plazo incierto, donde la relación de empleo quedará, en cierta forma sujeta, a la resolución final a dictarse en el proceso penal. Es por ello que deviene inoficioso pronunciarse sobre qué norma resulta aplicable en la especie, dado que según puedo observar, la denuncia efectuada en sede penal es por un hecho conexo a la función, de allí que entienda que no puede esta Corte pronunciarse en sentido favorable, ello sin perjuicio, claro está, de reconocer el daño cierto que le genera esta situación al actor. (Del voto ampliatorio del Dr. Cáceres).