Sentencia N° 23/12
autos Corte Nº0013/2012 "ACOSTA, Rubén Lorenzo y Otros - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo"
Actor: ACOSTA, Rubén Lorenzo y Otros
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-10-16
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-PERSONAL CONTRATADO-REVOCACION DEL DECRETO DE PASE A PLANTA PERMANENTE-IMPUGNACION MEDIANTE ACCION DE AMPARO: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-INICIACION PREVIA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA -INCOMPATIBILIDAD CON LA LEY DE AMPARO-RECHAZO DE LA ACCIÓN
Se interpone acción de amparo en contra del Estado provincial por empleados que se desempeñaban como contratados, fueron incorporados a planta permanente por Decreto Nº2164 de fecha 05/12/2011, incorporación que fuera revocada por el Decreto Nº240/12 del 26/01/2012, intentando la revocación de este último, por vía de la presente acción de amparo, en tanto los ocurrentes consideran que el mismo lesiona el derecho adquirido a la estabilidad laboral en forma arbitraria e ilegítima. Analizadas las constancias obrantes, el informe producido por el Estado Provincial y lo dicho en causa 09/12 “Pereyra Teresita c/Poder Ejecutivo Provincial-Acción de Amparo” surge que, en relación a la mayoría de los ocurrentes previo a la promoción de la presente acción, éstos se acogieron al proceso de reinserción a la Administración Pública establecido por el Art.3ro. del Decreto Acuerdo Nº240/12, conducta incompatible con lo dispuesto en el inc. “c” del Art 2º de la Ley Nº4642 de Amparo y que impide el tratamiento de esta acción en esta sede, habiendo los actores, optado por la vía administrativa ya expuesta.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-EMPLEO PUBLICO-PERSONAL CONTRATADO-REVOCACION DEL DECRETO DE PASE A PLANTA PERMANENTE-IMPUGNACIÓN MEDIANTE ACCIÓN DE AMPARO: IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-NECESIDAD DE MAYOR AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA-INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE SEIS MESES PARA EL PERÍODO DE PRUEBA
Analizadas las constancias obrantes, el informe producido por el Estado Provincial y lo dicho en causa 09/12 “Pereyra Teresita c/Poder Ejecutivo Provincial-Acción de Amparo” surge que,en relación a la actora que no optó por el proceso de reinserción, las circunstancias de la causa sugieren -como ya se dijo en los autos de cita-, de un mayor debate sobre la eventual invalidez del acto que se ataca, puesto que no surge del planteo de los ocurrentes la manifiesta arbitrariedad que se le atribuye al decreto impugnado y que es condición sine qua non para la viabilidad de una vía de excepción (Art 2º inc. “d” de la Ley Nº4642), en tanto de las propias afirmaciones de la accionante surge que se aprobó su contrato de locación de servicios con fecha de 31 de octubre de 2011 y fue incorporada a planta permanente por Decreto Nº2164/11 de fecha 05 de diciembre/11, sin que hubiera transcurrido entre ambos actos administrativos el lapso de 6 meses contemplados por el Estatuto del Empleado Público en su Art.14 como período de prueba, tampoco se cumplió dicho período entre la incorporación a la planta permanente y el decreto que aquí se cuestiona. Por lo que corresponde no hacer lugar a la acción intentada. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría).
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA-POTESTAD REVOCATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-CONDICIONES DE EJERCICIO-RESPETO A LOS DERECHOS E INTERESES INDIVIDUALES- GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA EN JUICIO-CUMPLIMIENTO ANTES DE LA REVOCACION DEL ACTO VICIADO-PERSONAL CONTRATADO- REVOCACION DEL DECRETO DE PASE A PLANTA PERMANENTE-EJERCICIO IRREGULAR DE LA FACULTAD REVOCATORIA: CONFIGURACION; EFECTOS-VIOLACIÓN MANIFIESTA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-ACCIÓN DE AMPARO: PROCEDENCIA
Disiento con la solución dada por quienes me preceden en el acuerdo de considerar que en la causa no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda la acción de amparo interpuesta. Al contrario entiendo, que del análisis del Decreto Nº216/2012 surge de modo manifiesto la violación de derechos de raigambre constitucional que se invocan en la demanda. La situación como ha sido relatada gira en torno al control de legalidad del Decreto mencionado mediante el cual, la Sra. Titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación de las designaciones en planta permanente de numerosos agentes. Desde un principio he de señalar el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el Acto revocatorio. la temática planteada ha sido también analizada por este Tribunal en numerosos casos, en los que se ha enfatizado la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administración cuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que está firme y que ha generado derechos subjetivos. En las distintas oportunidades donde se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como se hizo referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés publico comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, se sostuvo que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporarse como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad. Ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo, la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta. En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo a sido desconocida por la Autoridad Administrativa, cuando dispone la revocación y con ello la desvinculación de la Administración, para luego a posteriori en el Art.3 del Decreto Nº216/2012 admitir la posibilidad de la reincorporación, previo el cumplimiento de un procedimiento donde se demuestre la legalidad de cada acto administrativo de designación y de aprobación de los contratos de locación de servicios. De ese modo, advierto la falta de constancias en la causa que hayan sido valoradas por la autoridad administrativa y que sirvan de respaldo y amparo para que el ejercicio de esta facultad que se sabe, excepcional, se encuentre justificada en el caso de autos. Así encuentro que la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo hubiera permitido a la Administración merituar cada situación en particular y restablecer la juridicidad en los casos donde era manifiesta la ilegalidad de la designación. A los fines de aclarar mi posición, resulta ilustrativo hacer un juicio de suposición y preguntarse ¿si el contenido del acto que se examina, hubiera sido el mismo, de haberse enderezado el procedimiento administrativo como correspondía, antes y no después del dictado del acto revocatorio? Antes y no después debió entonces la Administración recabar la información necesaria a fin de valorar cada caso en particular, así por ejemplo; la certificación de servicios emitida por el Director de la Escuela Provincial Nº 396 de la ciudad de Fiambalá, que da cuenta de que el recurrente ha prestado servicios en dicho establecimiento, desde el mes de abril de 2001. De este modo, y distinguiendo entre formalidades esenciales y formalidades no esenciales, es dable concluir, que el vicio formal no determina, por si solo, de manera mecánica o automática, la nulidad del acto, sino que es menester que ese vicio posea cierta trascendencia en orden a su repercusión o influencia sobre el propio contenido del Acto. Surge entonces, que los objetivos loables que bien pudo tener la Administración cuando decide la revocación de los nombramientos se encuentran desdibujados por el ejercicio irregular que se hace de esta facultad excepcional, pues una interpretación que se autodefina como defensora de la dignidad de la persona humana no puede desconocer a la vez esta garantía -debido proceso en el procedimiento administrativo- que deriva del derecho de defensa, y que es inherente al ser humano. En consecuencia, estimo que la acción de amparo debe prosperar, pues encuentro que el acto administrativo traído a control vulnera de modo manifiesto derechos constitucionales de la recurrente. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia).