Sentencia N° 23/10
autos Corte Nº 014/10: "MUÑOZ, Rosa Cleotilde c/ MUNICIPALIDAD DE TINOGASTA - s/ Acción de Amparo por Mora"
Actor: MUÑOZ, Rosa Cleotilde
Demandado: MUNICIPALIDAD DE TINOGASTA
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2010-10-21
Texto de la Sentencia
Sumarios
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-SILENCIO DE LA ADMINISTRACION-OPCIONES DEL ADMINISTRADO-AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION:FINALIDAD-OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION AL DICTADO DEL ACTO EXPRESO
La indicación efectuada por el Organismo requerido en su informe respecto a lo que debió realizar el administrado como consecuencia de su propio silencio, es facultad exclusiva y opcional del interesado. En ese orden la acción de amparo por mora es la antítesis del silencio administrativo, en tanto la primera procura un acto expreso y por el segundo el particular trata de desentenderse de un procedimiento administrativo, empero ello, es una opción exclusiva que tiene el interesado ante su derecho a que se le resuelva frente al deber de resolver de la Administración. En tal sentido, este Alto Cuerpo en reiteradas oportunidades ha sostenido, que el amparo por mora en la administración es una protección referida exclusivamente al ritmo y atención que la esfera administrativa general debe poner en las actuaciones escritas que tramite, cuya naturaleza jurídica la ubica dentro del campo protector del Art.43 de la CN y forma parte de la garantía instrumental de dicho artículo. Ello se conecta con el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, consagrado por el Art.14 de la CN, el que se complementa con el Art.33 de dicho plexo legal, es así que la Administración no tiene la facultad de mantenerse en silencio ante la petición del administrado, sino que, por el contrario, está sometida al deber de pronunciarse; de allí que el amparo por mora no tenga plazo de caducidad, es decir es sin condicionamiento y rápido, destinado a combatir la pasividad de la Administración y funciona como vía alternativa y no excluyente.
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION: FINALIDAD; REQUISITOS-SITUACION OBJETIVA DE DEMORA ADMINISTRATIVA-DESCONOCIMIENTO DEL RECLAMO ORIGINARIO: IMPROCEDENCIA-CARGO DE RECEPCION DEL PRONTO DESPACHO SOBRE EL MISMO RECLAMO-OPCIONES DEL ADMINISTRADO ANTE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO-OMISION DE DICTAR EL ACTO EXPRESO: EFECTOS; PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN-EMPLAZAMIENTO A LA ADMISITRACIÓN PARA QUE SE PRONUNCIE
La actora, por derecho propio, deduce amparo por mora en contra de la Municipalidad de Tinogasta a fin de que la Intendencia del Municipio se expida en relación a su reclamo administrativo presentado el 9/9/09, referido a la solicitud de pago de salarios caídos, la revocación en Sede Administrativa de los Decretos Nº25/07, 31/07 y 43/08, y el inmediato e íntegro cumplimiento en el ámbito de la Administración Municipal del Decreto N°132/07. Todos estos planteos solo obtuvieron el silencio por parte de la Administración, por lo que, con fecha 04 de febrero del 2010, interpuso formal pedido de pronto despacho, sin que hasta la fecha la situación se haya modificado. La finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que estima demorado y para la procedencia de la acción en tratamiento basta la mera situación de mora objetiva de la Administración, es decir la falta de respuesta expresa frente a un pedido concreto de quien se encuentra legitimado para ser parte en un procedimiento administrativo. Constatada dicha demora, solo se ordena a la Administración que conteste formalmente dicha petición. En esa inteligencia, cabe concluir que, de la evaluación del informe de la Administración y la presentación original adjuntada por la actora, surge con meridiana claridad el presupuesto fáctico que prevé el Art.2 de la Ley Provincial Nº4795. Ello es así pues, si bien es escasa la prueba de la actora, circunstancia que debo reconocer, en el juicio de admisibilidad me convenció de su improponibilidad, dado que solo se acompañó copia de la nota del último reclamo administrativo, en ella se hace mención a las anteriormente presentadas y se encuentra impreso el sello de recepción por parte de la Administración. Este detalle, cabe destacar, cobra suma relevancia en la oportunidad en la que la Municipalidad contesta el informe solicitado por este Tribunal. En tal sentido, el Organismo requerido, si bien desconoce la primera presentación y no obstante la única prueba de su existencia es la mención en el último reclamo por parte de la actora, no demuestra que esta última presentación que lleva el sello de recepción de la Administración haya obtenido una repuesta expresa. Es más, en relación a la misma, refiere a una denegación tácita al haber transcurrido los 60 días corrido a contar de su ingreso. En definitiva, la Administración, al responder, se refiere a los vencimientos de término, a los pasos que tendría que haber seguido el administrado, pero no expresa que haya respondido o por qué razón no respondió; en conclusión, reconoce la falta de un pronunciamiento expreso ante los pedidos concretos formulados por la actora. Resulta oportuno señalar, en relación a la indicación efectuada por el Organismo respecto a lo que debió realizar el administrado como consecuencia de su propio silencio, que esa conducta es facultad exclusiva y opcional del interesado. En virtud de ello, debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante. Por ello, corresponde hacer lugar a la acción entablada y, en consecuencia, ordenar el pronto despacho judicial, para que en el plazo de 10 diez días, la Intendencia de la Municipalidad de Tinogasta dé repuesta expresa a la presentación efectuada por la actora, bajo los apercibimientos de ley -Art. 13 inc. e) de la Ley Prov. 4795-.
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION:FINALIDAD;ALCANCE-PRONTO DESPACHO JUDICIAL ANTE LA MORA OBJETIVA EN PRONUNCIARSE- DICTADO DEL ACTO EXPRESO
En una acción de amparo por mora de la administración, una vez constatada dicha demora, solo se ordena a la Administración que conteste formalmente dicha petición, pero de ningún modo se determina el sentido de ese pronunciamiento, toda vez que no corresponde evaluar la mayor o menor verosimilitud del reclamo que plantea el administrado, puesto que, aun cuando éste fuere improcedente, ello no exime a la Administración de contestarlo.