Sentencia N° 54/21
MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-06-08
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de junio de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 143/2016 "MINERA AGUA RICA LLC SUCURSAL ARGENTINA C/ MUNICIPALIDAD DE ANDALGALÁ PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad" y,-
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 724/727, comparece la parte demandada, opone nulidad absoluta del proveído de fecha 11/02/2021 donde el Sr. Presidente del Tribunal rechaza las recusaciones planteadas en su contra y de los Dres/as. Molina, Azar y Herrera por extemporáneas e improcedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta como fundamento que el propio juez recusado no puede por sí resolver el planteo, como tampoco el de los demás Miembros recusados -Dras. Molina y Azar y Dr. Herrera- a los cuales no se les dio intervención de la pretensión de su apartamiento de la causa, en violación a lo establecido en el art. 18 de la CN y al procedimiento fijado en los arts. 19 y 21 del CPCC. Hace reserva del caso federal y de acceso a la justicia penal y mantiene las recusaciones rechazadas por el decreto cuya nulidad pretende. Asimismo, invoca una nueva causal de recusación en contra del Dr. Figueroa Vicario fundada en el art. 17 incs. 2 y 8 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo informe de Secretaria, a fs. 730 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de resolver la nulidad planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Avocados al estudio de autos, surge manifiesta la extemporaneidad del planteo de nulidad del proveído de fecha 11/02/2021 (fs. 712) presentado el 12/03/2021 (fs. 724/727) conforme el plazo de cinco días fijado en el art. 170, 2 párrafo del CPCC. Dicha providencia se encuentra firme y consentida por las partes según constancias de autos e informe de Secretaría adjunto a fs. 729, por lo que la pretensión deviene improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto corresponde el rechazo in limine de la nulidad peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- No obstante, atento a la entidad de lo manifestado en las presentaciones de fechas 08/02/2021 (fs. 706/711) y 12/03/2021 (fs. 724/727), este Tribunal considera conveniente efectuar algunas aclaraciones, por cuanto no es posible admitir, de ninguna forma, lo expresado por el representante del Municipio.-
Luego de dictada Sentencia Definitiva Nº 48 de fecha 22/12/2020, la parte demandada, pretende el apartamiento de los Miembros del Tribunal que votaron en contra de su pretensión, con fundamento en actuaciones desarrolladas por el Dr. Figueroa Vicario como Diputado provincial en el año 2010 según prueba que acompaña a fs. 692/695 y 697/705. Indica que en aquella oportunidad el Sr. Ministro se pronunció sobre el objeto de la presente acción, en sentido contrario al presentar proyectos de ley de minería a cielo abierto, a como resuelve actualmente. Indica que debería haberse apartado por haber emitido prejuzgamiento sobre el tema. En base a ese argumento, asienta las restantes recusaciones por la adhesión formulada al voto del Dr. Figueroa Vicario que dice incurrió en prejuzgamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta en la presentación que se resuelve, que el proveído cuestionado no aclara cuáles son las causales preexistentes como fundamento del rechazo de las recusaciones deducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 17 inc. 7 del CPCC es claro: “Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen y dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”.- - - - - - - - - - - -
La doctrina en relación al tema expresa “La recusación con causa deducida contra un juez, basada en la opinión abstracta emitida en un trabajo de índole teórica como asimismo, el criterio puesto de manifiesto al resolver un juicio previo similar, es improcedente, toda vez que dichas circunstancias no constituyen prejuzgamiento”. Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado I”, La Ley, 2006, Bs. As, pag. 191. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a las recusaciones de manifiesta improcedencia la CSJN sostiene: “…la recusación formulada carece de todo sustento y resulta por ello manifiestamente inadmisible, por lo que debe ser rechazada de plano.” Fallo: 312:553. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En idéntico sentido “Que, de acuerdo con jurisprudencia constante del Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano, y tal carácter revisten aquellas que, como la falta de imparcialidad y de prestigio invocada por la recurrente, carecen de todo sustento por no encuadrar en ninguna de las causales previstas por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:728 y 1943; 312:553; 313:428, entre otros).” Fallo: 323:823.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto se deduce que, si la recusación contra el Dr. Figueroa Vicario resulta manifiestamente improcedente y extemporánea, y ella es la base de las demás recusaciones, todo el planteo debe desestimarse de plano. - - - - - -
Asimismo, resulta relevante destacar que la actuación del Tribunal se encuentra consentida durante toda la tramitación del proceso y solo cuando el pronunciamiento resultó adverso a los intereses de la presentante, con argumentos ajenos al derecho, pretende el apartamiento de los Miembros del Tribunal que votaron en forma contraria a su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La intención de constituir un nuevo Tribunal con conjueces para revisar la Sentencia Definitiva dictada en autos, no puede prosperar, atento al carácter de autoridad máxima del Poder Judicial provincial que reviste el presente Tribunal, ante el cual solo resulta procedente el Recurso Extraordinario ante la CSJN como órgano jurisdiccional supremo de la Nación.- - - - - - - - -- -- - - - - - - - -
4- En cuanto a la pretendida nueva recusación del Dr. Figueroa Vicario invocando los incs. 2 y 8 del art. 17 del CPCC, conforme a la conclusión a la que se arriba en el presente fallo no puede prosperar, aunado a la inexistencia de interés y/o beneficio personal indicados por la demandada, corresponde su rechazo por improcedente, además de resultar su interposición extemporánea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5- Resulta oportuno aclarar que el cuestionamiento de la designación por sorteo en el recurso extraordinario de la Dra. Maria Guadalupe Perez Llano como integrante del Tribunal ante el deceso del Dr. Herrera debió ser planteado oportunamente en el expte. que tramita por cuerda.- - - - - - - - - - - - - - - -
6- Sin costas atento a la falta de sustanciación.- - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el planteo de nulidad presentado por la demandada y ratificar en todas sus partes el proveído de fecha 11 de febrero de 2021 conforme se explicita en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Rechazar el planteo de recusación de fs.724/727 en contra del Dr. Figueroa Vicario por improcedente y extemporáneo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Nestor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gomez (Ministra), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), María Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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