Sentencia N° 56/21

ZURITA, Héctor Fernando c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Acción de Amparo

Actor: ZURITA, Héctor Fernando

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P)

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-06-22

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de julio de 2021. Y VISTOS: Estos autos Corte N° 037/2021 "ZURITA, Héctor Fernando c/OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P) s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 43, comparece el Sr. Héctor Fernando Zurita, afiliado de OSEP Nª 25278 (fs. 10), con patrocinio letrado, y solicita la habilitación de feria judicial para la continuidad de la presente causa, cuya demora acarrea daños en los derechos que protegen la salud de su hija M.Z.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24/34, obra escrito de demanda, donde el actor en representación de su hija, relata los fundamentos de la acción de amparo, describe la patología médica y características de la dolencia que padece M.Z.. Acredita con copias que acompaña, la discapacidad: con certificado, el vínculo parental: con partida de nacimiento y el carácter de afiliada: con constancia de carnet de OSEP, adjuntos a fs. 07/09 respectivamente. Manifiesta que M.Z. padece de Síndrome de Angelman caracterizado por un déficit cognitivo y motriz severo, careciendo de total autonomía, pues no habla, no camina, entre otras consecuencias propias de su enfermedad detalladas a fs. 26 que demuestra con fotografías adjuntas a fs. 15/17. Señala que por tal motivo desde el año 2019 hasta el 31/01/2021, contaba con un acompañante domiciliario que intervenía en la vida de M.Z. brindándole los cuidados necesarios conforme a su discapacidad. Dicho profesional auxiliar fue autorizado por OSEP en forma excepcional conforme acredita con copias de Resoluciones Nº 6800 de fecha 14/07/2020 y Nº 11684 del 06/09/2019 (fs. 04/05 y vta.), pero fue denegada una nueva cobertura en Resolución Nº 4965 de fecha 24/06/2021, lo que genera un gran perjuicio en la vida de M.Z. Resalta que, ante la respuesta de OSEP, se ve obligado a acudir a la instancia judicial a través de la acción de amparo como medio idóneo para la protección oportuna de los derechos de su hija M.Z. y solicitar la habilitación de la feria judicial, para que se ordene de manera inmediata la cobertura del acompañante domiciliario peticionado. - - - - - - - Funda su pretensión en los arts. 43 y 75 inc. 22 de la CN, art. 65 de la CP, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley Nº 26378, arts. 25 y 26 de la Ley 24.901 y Ley 22431, Ley provincial Nº 5420. Ofrece prueba. Solicita, como medida cautelar, se haga lugar a la acción de amparo y se ordene la cobertura del acompañante domiciliario con carácter permanente, de manera inmediata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 obra dictamen del Ministerio Público de Primera Instancia.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 38/42 obra Sentencia Interlocutoria Nº 27 de fecha 08/07/2021 en la que la Dra. Olga Amigot Solohaga, Juez en Comisión de Familia de Segunda Nominación resuelve declarar la incompetencia del Tribunal y remitir las actuaciones a la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Radicada la causa en este Tribunal, se ordena vista al Ministerio Público sobre el pedido de habilitación de feria, de la jurisdicción y competencia, como de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar, quien emite dictamen favorable a fs. 46/50 y vta.. Ordenado el llamado de autos para resolver, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - 3- Que en principio corresponde señalar que la competencia de los tribunales en feria es de orden público, de carácter excepcional, limitada a cuestiones urgentes que no admiten dilación en su tratamiento.- - - - - - - Enrique M. Falcón, expresa “Su actuación procede de modo excepcional, sólo para casos de urgencia en los que la falta de un resguardo o de una medida especial en un momento determinado puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pag. 407. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su CORTE Nº 037/2021 modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, como así también su entidad para admitir la procedencia de la habilitación de feria solicitada.- Que, conforme a las constancias de la causa, Resolución OSEP Nº 4965 (fs. 03) y lo manifestado por el actor, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto -prima facie valorado- el instrumento que se impugna, deniega un servicio que anteriormente fue concedido por la misma Obra Social, por reconocerlo necesario conforme la patología de M.Z., el que actualmente, con el solo fundamento de que fue acordado con carácter excepcional, es denegado, vulnerando así derechos reconocidos explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la hija del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los derechos alegados por el actor como vulnerados son, primordialmente, el derecho a la salud y plenitud de la vida que gozan de amparo constitucional y convencional, pues se encuentran comprendidos dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y sus familiares, por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por el amparista, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, y la procedencia de la habilitación de la feria judicial, a los fines de dar inicio al curso normal del proceso, que atento a los derechos constitucionales y convencionales amparados, y a las condiciones físicas y cognitivas en que se encuentra M.Z. conforme a su patología, no admite dilación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por el amparista, tiende a que se ordene la cobertura de un acompañante domiciliario para su hija M.Z. con carácter de permanente, es decir, mediante ella pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada. - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizadas las constancias de autos, y a fin de resguardar el derecho de defensa de la parte demandada, y dar respuesta a la pretensión de la actora corresponde conceder parcialmente lo solicitado como medida cautelar, ordenando a OSEP la cobertura excepcional del acompañante domiciliario, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, ello atento al grado de certeza de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro que representa en la salud de M.Z., la demora de la prestación del servicio del auxiliar capacitado para atender las necesidades que la enfermedad que la hija del actor padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar con los alcances explicitados, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art.230 y concordantes del CPCC, CORTE Nº 037/2021 LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA EN FERIA RESUELVE: 1) Habilitar la feria judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Ordenar, como medida cautelar, a la Obra Social de los Empleados Públicos que en el término de cinco (5) días de notificada, conceda la cobertura excepcional del servicio de acompañante domiciliario para la afiliada M.Z., con el alcance explicitado en el 4 considerando. Debiendo la parte actora caución prestar juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - 5) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la Resolución Nº 4965, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3) días, de quedar notificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dr. Figueroa Vicario (Presidente), Dr. Cippitelli (Ministro), Dr. Martel (Ministro) y Dra. Ryser (Secretaria de Corte Contencioso Administrativa).---------------------------------------------------------------------

Sumarios

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