Sentencia N° 59/21

QUIROGA, José Nicolás c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: QUIROGA, José Nicolás

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-07-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de julio de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 025/2021 "QUIROGA, José Nicolás c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA s/ Acción Contencioso Administrativa" y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1-Que a fs. 02/07, comparece la parte actora Sr. José Nicolás Quiroga, con patrocinio letrado, interpone sendas acciones contencioso administrativas en contra del Ministerio de Educación de la Provincia. Solicita se declare la nulidad absoluta e insanable de la Resolución Ministerial E. Nº 017/2020 de fecha 24/11/2020 que no hace lugar al pedido de reintegro del actor en 14 horas cátedra del Instituto de Educación Superior Estanislao Maldonés (fs. 56/57 expte. Corte Nº 120/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Justifica la competencia del Tribunal y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 10 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 11/12, propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A fs. 16 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, analizada la causa, este Tribunal resulta competente para entender en autos, en razón de que la materia controvertida, implica materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art. 1 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, para la procedencia de la acción se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado, ya que la parte omitió agotar la vía administrativa previa al no hacer uso de la vía recursiva prevista en la ley adjetiva (recurso de reconsideración art. 121 del CPA), asimismo, el actor omite identificar la fecha de notificación del acto administrativo, no obstante ello surge que la acción resulta extemporánea atento las constancias obrantes en el Expte. Corte Nº 120/2019 agregado por cuerda, donde consta agregada a fs. 56/57 la resolución impugnada, incorporada el 01/12/2020, como así también el préstamo de la causa el 11/12/2020 (fs. 60 vta.) al letrado del actor, por su expreso pedido el 10 de diciembre de 2020 (fs. 60) para extracción de copias. De lo que se deduce que la acción promovida el 23/04/2021 (fs. 06 vta.) excede ampliamente el plazo previsto en el art. 7 del CCA., lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse Corte Nº 025/2021 inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, por carecer de facultad para pronunciarse en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

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