Sentencia N° 66/21

DR. VELEZ, Pedro Justiniano C/ COMISIÓN EVALUADORA PARA LA SELECCIÓN DE MAGISTRADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS DEL PODER JUDICIAL s/ Acción de Amparo

Actor: DR. VELEZ, Pedro Justiniano

Demandado: COMISIÓN EVALUADORA PARA LA SELECCIÓN DE MAGISTRADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS DEL PODER JUDICIAL

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-08-12

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de agosto de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 013/2021"DR. VELEZ, Pedro Justiniano C/ COMISIÓN EVALUADORA PARA LA SELECCIÓN DE MAGISTRADOS/AS Y FUNCIONARIOS/AS DEL PODER JUDICIAL s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 157/187, el día 03/03/2021 comparece el Dr. Pedro Justiniano Vélez y promueve acción de amparo en contra del accionar de la Comisión Evaluadora para la selección de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Persigue se declare nulo el Concurso Nº 001/2020. En subsidio plantea la nulidad absoluta de: la nominación y selección del Tribunal examinador, del proceso escrito de fecha 26/11/2020, del dictamen con los resultados del examen escrito y de la Resolución Nº 01/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiesta que en el mes de 09/2020 la Comisión Evaluadora publicó Convocatoria Nº 001/20 para cubrir dos cargos de jueces de la Cámara de Apelaciones y Exhortos de la primera circunscripción judicial. Señala que se inscribió cumpliendo los requisitos objetivos para aspirar a los cargos concursados y el día 26/11/2020 realizó el examen escrito, siendo informado del resultado el domingo 29/11 vía email. Obtuvo una calificación de 16 puntos divididos en consistencia jurídica: 5; consistencia lógica: 2; consistencia fáctica: 4; lenguaje: 2, sin fundamentación de la asignación de dicha calificación. Destaca que para aprobar el examen se necesitaba un mínimo de 18 puntos de 25 posibles, lo que le impidió continuar con las evaluaciones posteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que ante las circunstancias solicitó explicación del resultado de su examen sin tener respuestas, como también copia de los restantes escritos para compararlos con el suyo (fs. 117/118).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que el Tribunal examinador efectuó una devolución de carácter general por video conferencia que acrecentó sus dudas sobre la calificación obtenida pues indica, su examen no contenía los errores o fallas indicadas por los evaluadores. Que solicitó informe a la Comisión, pero solo obtuvo una actitud reticente de la misma por lo que el día 03/12/2020 efectuó una presentación denunciando vicios en el procedimiento (fs. 141/156 y vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - Dice, que en el momento que se le exhibe la documental constató graves irregularidades en el procedimiento concursal, desconocidas hasta ese momento, pues no se llevaba expediente del concurso, además de la presencia de actos administrativos inexistentes por carecer de firma de los agentes públicos intervinientes. Por ello, amplió el planteo del recurso contra las decisiones de la Comisión y nulidades del concurso por los vicios en el procedimiento y del Acta Acuerdo Nº 013/20 que instrumentó el sorteo de los integrantes del jurado, del examen y de la corrección del mismo (fs. 119/140). El recurso fue rechazado por la Comisión Evaluadora por Resolución CE Nº 01/21 (fs. 06/13).- - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el art. 12 del Reglamento de la Comisión dispone que sus resoluciones serán recurribles dentro de los tres días de notificados los interesados y dicha decisión es irrecurrible, lo que habilita la interposición del presente amparo como vía de protección de los derechos constitucionales conculcados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que la falta de expediente en formato digital o papel viola las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la publicidad de los actos de gobierno, además falta la firma digital de los integrantes de la Comisión, todos actos que denuncia, violan los arts. 45 de la CP, 18 de la CN, el CPA, el Decreto Acuerdo Nº 1306/2020, el Reglamento de la Comisión Evaluadora, a los tratados internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 013/2021 Resalta que la Resolución Nº 01/21 de la Comisión no responde adecuadamente las impugnaciones planteadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El sorteo del jurado Acta Acuerdo Nº 013/20 del 18/11/2020 (fs.113/114), no está suscripta, además cuestiona los actos anteriores de la nominación de los candidatos (fs.116). Indica que, aunque la Resolución CE Nº 08/2020 está completa, los actos que la preceden son inexistentes, el listado de la nómina presentada es anónimo y uno de los candidatos no es docente en la especialidad afín, más allá de que sea docente en Derechos Humanos.- - - - - - - - - - Indica que el día 01/12/2020 se cuestionó que al momento del examen se entregara la clave de identificación personal porque cualquier examinado podía hacer conocer su clave a los integrantes del jurado y perder el carácter anónimo al momento de la corrección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la Resolución 001/2020 se alude a que el Protocolo de examen se habría dado a conocer a cada uno de los concursantes lo que en el caso del actor -dice- no es cierto, y que estaba publicado en la página transparencia de la Comisión y que los inscriptos firmaron declaración jurada expresando conocer las normativas del Concurso, pero dicho Protocolo, -observa- no está aprobado por Resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega corrección arbitraria de los exámenes escritos, pues cuando solicitó la devolución de su examen y de los demás se le informó que el Tribunal examinador no había entregado nada a la Secretaría.- - - - - - - - - - - - - - - - El actor resalta que el Tribunal le quitó la posibilidad de seguir en el concurso, sin dar razones fundadas de ello, acción que califica de arbitraria. Destaca que la calificación numérica no explica el por qué se dio ella y no otra. Las imprecisiones del examen llevaban a inferir muchos datos, lo que da la posibilidad de que el Tribunal los considere de manera diferente. No se corrigió la pertinencia de los fundamentos y las criticas generales no le resultan aplicables a su examen por no contener las falencias señaladas excepto que no incluyó la normativa utilizada en la parte resolutiva, pero si en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita como medida cautelar de no innovar, se ordene a la Comisión Evaluadora, se abstenga de realizar cualquier acto inherente al concurso cuestionado hasta que se resuelva el fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción, conforme a los argumentos que expone a fs. 190/194 y vta. A fs. 195 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a los fines de la integración del Tribunal, y se reanuda a fs. 199. Firme el decreto de fecha 23/06/2021, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada y en su caso de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puedan afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de Corte Nº 013/2021 propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor. - Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, el debido proceso, derecho de defensa, falta de publicidad, entre otros, los que gozan de amparo constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados al estudio de la causa, se concluye, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 190/194 y vta., que la arbitrariedad e ilegalidad denunciadas no surgen de la manera clara y manifiesta como exige la figura del amparo pretendida (art. 1 Ley 4642). Todo lo contrario, de lo expuesto y de la prueba acompañada, se demuestra la necesidad de la apertura de un procedimiento que permita un amplio desarrollo de debate y prueba (art. 2 inc. d, Ley 4642) para resguardo de los intereses de las partes en respeto al principio de igualdad en la tutela jurídica. Por ello se concluye que, conforme la presunción de legalidad de los actos administrativos y ante la ausencia de requisitos de cumplimiento ineludible -ilegalidad o arbitrariedad manifiestas- la acción intentada resulta formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin costas, por tratarse de causa propia.- - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Dr. Pedro Justiniano Vélez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Pablo Rosales Andreotti. Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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