Sentencia N° 69/21

En Expte. Corte Nº 057/2020: Dr. Pernasetti Horacio Francisco y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario

Actor: Dr. Pernasetti Horacio Francisco y Otros

Demandado: Poder Ejecutivo de la Provincia

Sobre: Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-08-13

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y Nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de agosto de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 006/2021 "En Expte. Corte Nº 057/2020: Dr. Pernasetti Horacio Francisco y Otros c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Acción de Amparo s/ Recurso Extraordinario , y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 02/16 comparece la parte actora a través de patrocinante, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 incs. 2 y 3 de la Ley 48 y por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 141/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme se explicita en los considerandos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia aplica normas provinciales que resultan contrarias a los derechos protegidos en los arts. 1, 5, 19, 28, 75 inc. 22 de la CN y arts. 70 y 149 inc. 18 de la CP, además indica que no constituye una derivación razonada de aplicación del derecho vigente, que resulta atentatorio al principio de transparencia y progresividad de las instituciones, al admitir el avance del Poder Ejecutivo hacia el Poder Judicial, en clara violación al régimen federal y republicano protegidos por nuestra Carta Magna. Manifiesta que el fundamento de la resolución trascribe los considerandos del decreto impugnado y omite resolver el planteo central de la acción en cuanto el decreto impugnado resulta contrario al art. 149 inc. 18 de la CP, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 21/22 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido. Que luego de integrado el Tribunal, pasan los autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por unanimidad de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa de carácter definitiva, pues la misma impide la prosecución del trámite al declarar inadmisible la acción, por lo que resulta equiparable a un pronunciamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia Corte Nº 006/2021 extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial presentado surge una reiteración de los argumentos plasmados en la demanda y una manifestación de descontento de la actuación del Poder Ejecutivo y de lo resuelto por el Tribunal. El interesado no demuestra como el fallo atenta contra los principios constitucionales que dice vulnerados, los que por el contrario son respetados y protegidos en la resolución cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, no logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues, el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente. A la misma conclusión se llega respecto a la supuesta gravedad institucional invocada por violación del principio de división de poderes, pues dicho supuesto no solo debe manifestarse sino demostrarse, circunstancia que no acontece en autos, donde se observa la clara delimitación de las facultades propias de cada Poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y fundada conforme a la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -- Que en mérito a los expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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