Sentencia N° 73/21
En Expte Corte Nº 024/20: PACHECO, LUIS MIGUEL C/ ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Daños y Perjuicios y Daño Moral s/ Recurso Extraordinario
Actor: PACHECO, LUIS MIGUEL
Demandado: ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA
Sobre: Daños y Perjuicios y Daño Moral s/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-08-26
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de agosto de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/2021 "En Expte Corte Nº 024/20: PACHECO, LUIS MIGUEL C/ ESTADO PROVINCIAL - POLICIA DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Daños y Perjuicios y Daño Moral s/ Recurso Extraordinario, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/10 y vta. comparece la parte actora a través de apoderado, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 30/21, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos en su apartado 2): “Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal. Con costas".- - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad, por conculcar los derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN, por excesivo rigorismo formal que resulta ajeno a toda razonabilidad. Manifiesta que el pronunciamiento es arbitrario por desconocer los hechos alegados y la prueba ofrecida en autos, todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 12/14 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido por no encontrar acreditado el supuesto de arbitrariedad enunciado. Que a fs. 18 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por unanimidad de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa de carácter definitiva, pues la misma impide la prosecución del trámite al declararse inadmisible la acción, lo que resulta equiparable a un pronunciamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión Corte Nº 026/2021
constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial presentado surge una reiteración de argumentos y la manifestación de disconformidad con lo resuelto por el Tribunal. Los reparos así expresados, no logran desvirtuar el pronunciamiento cuestionado, que sobre la base del análisis del caso particular y aplicando la normativa local vigente, deniega la pretensión del actor. La invocación del excesivo rigorismo formal no luce acreditado ni razonable conforme las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, corresponde resaltar que la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, en base al art. 14 de la Ley 48 pero sin fundamento del encuadre pretendido, pues solo invoca en general arbitrariedad por considerar que el fallo incurre en un excesivo rigorismo formal por falta de consideración de argumentos expuestos en la demanda y prueba ofrecida, cuando por el contrario de la lectura del mismo se evidencia el estudio pormenorizado de la causa, como la aplicación de las normas conforme las particulares características del proceso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro) y Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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