Sentencia N° 75/21
CONTRERA, Ama Maria c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa
Actor: CONTRERA, Ama Maria
Demandado: ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-09-20
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 085/2016 "CONTRERA, Ama Maria c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que a fs. 171/175 comparece la parte demandada a través de apoderados y plantea caducidad de instancia en los presentes autos conforme lo previsto en el art. 310 inc. 1 del CPCC. Manifiesta que se presenta en tiempo oportuno y expresamente no consiente acto de impulso alguno, al haberse operado en varias oportunidades el plazo de caducidad, sin que mediara en tiempo oportuno trámite del proceso por parte de la actora. Realiza un análisis de la causa y resalta que el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 del CPCC que -indica- resulta de aplicación supletoria al presente conforme al art. 74 del CCA, operó en dos oportunidades antes del traslado de demanda. Señala que a fs. 161 el 13/07/2018 la actora solicita se provea el traslado de demanda y el 06/03/2019 adjunta sellado de ley (fs. 163), el Tribunal ordena el traslado de demanda el día 08/03/2019 (fs. 164) el que se notifica el 29/07/2020 (fs. 215 y vta.). Destaca que las presentaciones de fecha 09/09/2019 donde se adjunta sellado de ley (fs. 166) y del 29/11/2019 en que ratifica la incorporación del sellado, ofrece testigo y denuncia domicilio para celebración de oportuna audiencia testimonial, resultan inoficiosos para el cómputo de la caducidad operada. Solicita en consecuencia se haga lugar a lo peticionado.- - -
Que corrido traslado de ley conforme constancias de fs. 220/221 y vta., la contraria no compareció, dándose por decaído el derecho dejado de usar y llamándose autos para resolver (fs. 239), llamado que es suspendido a los fines de la integración del Tribunal y reanudado en proveído adjunto a fs. 245, el que firme, queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el instituto de caducidad de instancia Enrique M. Falcón, expresa “…En general podemos decir que la caducidad de instancia es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.” Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Editorial Astrea, Bs. As., 2006, pag. 781.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados al estudio de la causa se observa que notificada del traslado de demanda el día 29/07/2020 (fs. 215 y vta.), la demandada peticiona la caducidad en tiempo oportuno el 05/08/2020 (cargo de fs. 175) sin consentir ninguna actuación de la parte o del Tribunal conforme lo requiere el art. 315 del CPCC. Determinado ello, corresponde analizar si el presente proceso ha estado paralizado el tiempo de seis meses, exigido por la ley para su configuración en el art. 310 inc. 1 del CPCC (art. 74 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El último párrafo del art. 310 del CPCC establece “La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado…”. De ello se deduce que le asiste razón a la demandada cuando señala que antes de la notificación de la demanda, se configuró el plazo de caducidad en la causa. Ello se constata, desde el cómputo del proveído que ordena el traslado de demanda de fecha 08/03/2019 (fs. 164), hasta su notificación el 29/07/2020, que excede ampliamente el término de seis meses exigidos por la ley (art. 310 inc. 1 del CPCC). Resulta oportuno aclarar, que las presentaciones de fs. 160 y 166 donde se adjunta sellado de ley, no intimado por el Tribunal, y la de fs. 168 donde se amplía prueba testimonial que es rechazada a fs. 169 por extemporánea y donde se denuncia domicilio de testigo ofrecido oportunamente, cuando la litis aún no se encontraba trabada, no resultan actos idóneos para instar el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al referirse a la inactividad procesal la doctrina explica: “Puede consistir no solamente en una conducta negativa, o sea, la abstención de realizar actos procesales, sino también en una conducta positiva ineficaz, como es la Corte Nº 085/2016 ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento”. Alberto Luis Maurino, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Astrrea, Bs. As., 2003, p. 33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto surge que la parte demandada planteó en tiempo y forma oportunos la caducidad de instancia (art. 315 del CPCC), y que la inactividad de la parte actora excedió el plazo previsto por el art. 310 inc. 1 del CPCC (art. 74 del CCA), por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión del Estado Provincial de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora que resulta vencida (art. 66 del CCA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello y normas legales citadas, - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la perención de la instancia en los presentes autos.
2) Costas a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministro Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
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