Sentencia N° 77/21

En Expte Corte Nº 062/2019: DUARTE, José Luis c/ LOMA NEGRA C.I.A.S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación s/ Recurso Extraordinario

Actor: DUARTE, José Luis

Demandado: LOMA NEGRA C.I.A.S.A.

Sobre: Beneficios Laborales s/ Casación s/ Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-09-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y Siete San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de septiembre de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 075/2020 "En Expte Corte Nº 062/2019: DUARTE, José Luis c/ LOMA NEGRA C.I.A.S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario y Cáceres: Que a fs. 2/18, la parte actora en los autos principales, interpone recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Definitiva Nº 39/20 dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que casa la Sentencia Definitiva Nº 8 dictada por la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, rechazando la condena en contra de la demandada de la indemnización prevista en el art.212, 4to. Párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, imponiendo las costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa señala que inició acción por beneficios laborales reclamando en concepto de indemnización, art. 245 de la LCT, preaviso, SAC s/ preaviso, vacaciones proporcionales año 2011, art. 80 LCT derivada de la extinción del contrato de trabajo, e indemnización prevista por el art. 212, 4to. párrafo de la LCT por incapacidad absoluta derivada de enfermedad inculpable producida durante la vigencia de la relación de trabajo. Que el juez de grado hace lugar parcialmente a la demanda y condena a la accionada al pago de una suma de dinero en concepto de indemnizaciones prevista por el art. 212, 4to. párrafo de la LCT, y rechaza los rubros antigüedad, preaviso, SAC, art. 2 Ley 25323 y art. 80 LCT. Que elevados los autos a la Cámara de Apelación en virtud de la apelación de ambas partes, se dicta sentencia otorgando la indemnización por incapacidad absoluta del actor (LCT art. 212, 4to. párr.) y la improcedencia de las indemnizaciones por despido, revocando asimismo el decisorio en cuanto a la multa prevista por el art. 80 LCT definiendo su procedencia; que elevado los autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada se resuelve por mayoría casar la sentencia rechazando la indemnización prevista por el art. 212, 4to. Párr. de la LCT, con costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que contra el mismo el agraviado recurre la sentencia mediante la presente vía expresando que contiene vicios que la descalifican como acto jurisdiccional por arbitrariedad manifiesta que afecta derechos y garantías de orden constitucional del debido proceso legal y del derecho de propiedad (CN arts. 18,17,16 y 14), que el fallo se aparta del derecho local al haber dado viabilidad formal a un recurso con déficit formales, derogando con ello la normativa local. Alega que la infracción al derecho federal se produce por falta de motivación que justifique el apartamiento de la normativa procesal local; expresa también que la sentencia incurre en incongruencia al resolver la improcedencia de la indemnización prevista en el art. 212, 4to. párr.. LCT en base a la interpretación y aplicación de dicho artículo cuando la queja del recurrente estuvo direccionada en la errónea aplicación de los arts. 208, 209, 210 y 211 de la LCT sosteniendo que no corresponde al progreso de la indemnización del art. 212, 4to. párr. en razón de no haberse sometido el actor al control médico previsto en dicha normativa, extinguiéndose la relación de empleo por abandono de servicios.- - - - - - - - - - - - - - Señala también que existe incongruencia al considerar cuestiones de hecho y prueba no sometidas a decisión del Tribunal que no fueron articuladas por el quejoso, que en el escrito recursivo no surge el cuestionamiento a aspectos fácticos y probatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por ausencia de cuestión federal, la que debe ser clara y demostrativa de la lesión directa e inmediata de los artículos de la CN que son vulnerados en el proceso y por ausencia de introducción correcta de la cuestión federal, alega que todos los planteos en que pretende sustentarse la arbitrariedad son meramente abstractos sin Corte Nº 075/2020 una relación concreta y determinada que vulnere las normas constitucionales que hace mención; también señala que el actor pretende una interpretación de normas de derechos común que son propias de los jueces de grado por lo que solicita su rechazo con imposición de costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 50/51 vta. Obra el dictamen del Sr. Procurador General, quedando los autos en estado para determinar la viabilidad del recurso extraordinario federal intentado por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que previo al análisis de los agravios vertidos por el recurrente resulta necesario efectuar el control de los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso extraordinario intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden corresponde el análisis sobre la viabilidad formal, toda vez que esta vía extraordinaria reviste cargas formales y técnicas que deben cumplirse acabadamente para que produzcan los efectos que le están asignados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que habiéndose fundado el recurso en la causal de arbitrariedad, dicho motivo constituye una excepción a las causales específicas contempladas por el art.14 de la Ley 48, que corresponde a una creación pretoriana de la Corte Suprema, por tal motivo es de carácter restrictivo reservada sólo para aquellos casos que contengan omisiones o desaciertos de gravedad extrema que lo descalifican como pronunciamiento judicial, pues reiteradamente el Alto Tribunal ha sostenido que la doctrina de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por el recurrente, sino que pretende cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como “la sentencia fundada en ley” (Fallos: 308:2351 y 2456 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Emprendiendo la labor de verificar los requisitos que deben acompañar el recurso extraordinario intentado a los fines de su viabilidad formal, corresponde en primer término verificar la existencia de la cuestión federal, ya que es un requisito determinante por ser propio y específico de este medio excepcional de impugnación, y cuya inexistencia induce al rechazo del recurso por ausencia de materia sobre la que deba expedirse la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, se observa que la crítica del recurrente remite al estudio e interpretación de normas de derecho común que por regla son ajenas al recurso extraordinario federal; la CSJN ha expresado que conforme a las normas constitucionales, la aplicación del derecho común le corresponde a los tribunales propios de la causa; por ello, le compete a la Corte, en virtud de la autoridad de la que está institucionalmente investida, el deber de reconocer y hacer respetar ese poder jurisdiccional otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias (CS ED tl, p.375), como también que la mera exégesis doctrinaria del alcance y sentido de una norma de derecho común es función propia de los jueces de la causa y materia ajena a la vida del art 14 de la ley 48 (CS ED t 105 p.375).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el sub litem este Tribunal, por mayoría de votos, ha resuelto sobre la improcedencia de la indemnización prevista por el 4to párr. del art. 212 de la LCT en base a la interpretación y aplicación de la misma, con apoyatura en la doctrina y jurisprudencia que rige la materia, habiendo dado respuesta a todos los agravios planteados, quedando subsumidos los hechos a la interpretación del alcance de la norma con su consecuente resultado. La circunstancia que lo decidido sea contrario a lo pretendido por el recurrente no convierte a la sentencia en arbitraria cuando la misma se encuentra debidamente fundada en las normas que rigen la materia. A más de ello, el cuestionamiento de la declaración de admisibilidad formal deviene extemporáneo, ya que la sentencia interlocutoria declarando su admisibilidad formal fue oportuna y debidamente notificada por Corte Nº 075/2020 cédula a la parte, quedando firme para el recurrente su decisión por no haber hecho uso de las facultades otorgadas por el art 294 del CPCC, no así para el Tribunal que tiene la posibilidad de revisión al momento de dictar sentencia definitiva por ser una apertura a prima facie que luego de ser estudiada la causa en profundidad puede ser modificada, conforme numerosísima jurisprudencia de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - Es evidente que el recurrente no logra configurar la arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo, solo demuestra una mera discrepancia con los fundamentos dados, no expresa de qué modo se configura la arbitrariedad no expone argumentos o consideraciones que afirmen y fundamenten su crítica descalificante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo señalado, surge claramente la inviabilidad del recurso intentado en virtud que lo expuesto en el memorial de agravios resulta claramente insuficiente para poner en evidencia la existencia de la cuestión federal que alega existir, frente a ello el recurso queda sin un requisito esencial de la vía intentada, pues no es factible su viabilidad ante la inexistencia de una cuestión federal claramente expuesta que permita advertir su vinculación con las normas constitucionales que dice lesionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sola invocación de garantías constitucionales resulta insuficiente para establecer la existencia de la cuestión federal, para ello se requiere la vinculación directa e inmediata entre la cuestión planteada y dichas normas, pues sin dicha exigencia sería suficiente la invocación de las garantías constitucionales para que quede habilitada la vía de este recurso, lo que ocurrirá prácticamente en todos los juicios que se tramitan en tribunales judiciales, careciendo de este modo la CSJN de todo limite en cuanto a su competencia. En cuanto a ello, dicho Tribunal ha señalado que: “no hay derecho que en definitiva no tenga raíz constitucional aunque esté regido directa o indirectamente por el derecho no federal (CS 238:488; 295:332, etc), como también que la alegación de arbitrariedad no autoriza a prescindir de los extremos legales para la procedencia del recurso extraordinario.- - - Tampoco acredita el requisito de transcendencia, que según jurisprudencia del Alto Tribunal se constituye cuando lo debatido y resuelto tiene proyecciones jurídicas y económicas que trascienden el interés de las partes, o bien que presenten una incidencia importante en la elaboración y evolución de la jurisprudencia; a fin de lograr el llamado certiorari positivo en el planteamiento de normativa de derecho común en virtud de la transcendencia del tema a examinar. Por último corresponde señalar el incumplimiento con las disposiciones de la Acordada Nº 4/2007 dictada por el CSJN que reglamentan la interposición del recurso extraordinario. Al respecto el recurrente no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el art 3º inc. d) pues no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada en relación a las cuestiones de índole federal que alega; inc. e) no establece en qué consiste la relación directa e inmediata de las normas federal invocadas y lo debatido y resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones el recurso intentado deviene en formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de los Dres. Molina, Cippitelli, Martel, Gómez y Vera: 1- Que a fs. 20/37 y vta. (01/18) comparece el apoderado del actor, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Definitiva N° 39/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “1) Casar la Sentencia Definitiva Nº 8 (Expte Cámara Nº 164/17) de fecha 19 de marzo de 2019 dictada por la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, en lo que es materia del tratamiento del presente recurso, rechazando la condena en contra de la demandada de la indemnización prevista en el artículo 212 4to. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 075/2020 La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad manifiesta, porque violenta el debido proceso legal, la igualdad y el derecho de propiedad al denegar la indemnización prevista en el art. 212, 4º párrafo de la LCT. Resalta que la resolución declaró la admisibilidad formal de un recurso casatorio manifiestamente deficitario, en perjuicio del actor, en violación a los principios previstos en los art. 18 y 16 de la CN. Señala que existe arbitrariedad por incongruencia, pues el pronunciamiento decide la improcedencia de la indemnización prevista en el art. 212, 4º párrafo de la LCT, cuestión que no fue introducida por la demandada en el recurso de casación y además trata cuestiones de hecho y prueba que no fueron sometidas a consideración del Tribunal, lo que atenta de manera directa contra su derecho de propiedad (art. 17 CN) por revocar una decisión firme en instancias anteriores. Todo, conforme a las razones y quejas que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua, a través de apoderado, a fs. 43/44. Solicita el rechazo del recurso deducido por la actora por no dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos para su procedencia y por tratarse de cuestiones de hecho y prueba y de normas de derecho público provincial, lo que determina la ausencia de cuestión federal. Peticiona se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 50 y vta. por la admisibilidad del recurso deducido, por cumplir el memorial de agravios los requisitos formales y en atención a la consistencia y gravedad de los fundamentos de la incongruencia denunciada que resultan atentatorios contra la defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso, ameritan la apertura del recurso intentado. Que a fs. 55 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - -- - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal presentado en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa, presenta un relato claro y preciso de la cuestión federal que alega violentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia Corte Nº 075/2020 extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La causal nominada por la agraviada de la sentencia definitiva impugnada, se sustenta en la arbitrariedad manifiesta por resultar inmotivada, autocontradictoria e incongruente el pronunciamiento jurisdiccional, supuesto admitido para tratar el recurso extraordinario a instancia de creación pretoriana de la CSJN a través de sus intervenciones, al advertir la presencia de defectos graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido. Como expresa Genaro Carrio, la misma descansa en una excepción a la normativa especial sobre las causales que admiten el tratamiento de la intervención federal, exhibiéndose como una cuarta causal.- - - - - - - - - - - - - - - Corresponde a este Tribunal conforme previsión del art. 257 del CPCC, expedirse solo sobre la admisibilidad del remedio interpuesto, puesto que será la CSJN quien decidirá en el caso de resultar formalmente procedente el recurso, sobre la existencia o no de la arbitrariedad invocada. En este sentido, es este Tribunal, quien debe resolver si la apelación federal, prima facie, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como es la arbitrariedad (Fallos: 323:1247, 325:2319, 327:3277, entre otros).- - - - - En esta línea Sagues (Recurso Extraordinario, T II, p. 240) explica que el Tribunal de la causa no debe decidir, al conceder el recurso, si se dictó una sentencia arbitraria, debe auscultar, en cambio, si el recurrente invoca un supuesto específico de arbitrariedad y si tal supuesto cuenta con una fundamentación seria, eventualmente viable y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha señalado, siguiendo a Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, Bs. As., 1988, p. 304) que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad es el contenido de la sentencia que integra el proceso de individualización del derecho, pues toda resolución jurisdiccional crea una nueva norma individual que nace en el sistema jurídico, dirigida a atender y resolver el caso particular, que posee el valor y fuerza de una ley específica para el caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A partir del fallo Pellegrini Leonardo y Otro c/ Etcheverry Pedro C., la CSJN, ha señalado que en el tratamiento del recurso extraordinario por arbitrariedad, el tribunal, revisa la fundamentación de la sentencia (Fallo: 289:107).- Sentado ello, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados al estudio del recurso presentado, el recurrente expone que la decisión mayoritaria reconoce defectos graves e incumplimientos de los requisitos previstos en la normativa local para la procedencia del recurso de casación, y no obstante habilita su tratamiento, en perjuicio del actor, violando el debido proceso y la igualdad de las partes. Asimismo, señala que el decisorio trata cuestiones no sometidas a su consideración que se encontraban firmes y consentidas, y resuelve en contra del actor al rechazar la condena en contra de la demandada de la indemnización prevista en el artículo 212 4to. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, afectando su derecho de propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de los fundamentos esgrimidos y de la causa, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen, surge acreditada la gravedad invocada como un planteo serio y crítico que justifica la admisibilidad del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de sentencia; ello independiente, de la procedencia o no del reclamo de fondo deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La recurrente fundamenta de manera acabada la trascendencia de la arbitrariedad que invoca, pues señala que el Tribunal por mayoría de votos a pesar de reconocer las graves deficiencias de recurso de casación interpuesto, decide Corte Nº 075/2020 admitirlo y en su resolución, se explaya sobre un tema no propuesto en el recurso, revocando un derecho que se encontraba firme y consentido -indemnización del art. 212, 4º LCT- lo que atenta contra los principios de debido proceso, igualdad y propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Resultará por ende arbitraria -por sorpresiva- la sentencia que acoge de oficio una defensa no propuesta, o incorpora temas no introducidos por las partes o reconoce derechos no debatidos, pues ello ofende al art. 18 de la Const. Nac.” Augusto M. Morello, El Recurso Extraordinario”, 3 edición, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As. 2006, p. 589.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “A los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias probadas en la causa.” (CS, 1197/12/10- Schiffrin, Leopoldo H.) LA LEY 1998-D, 179. Recurso Extraordinario, Manual de Jurisprudencia LA LEY, 13, Bs. As., 2000, pag. 494/495 ref: 3092.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia de los Dres. Figueroa Vicario y Cáceres) RESUELVE: 1) Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el Sr. José Luis Duarte, en consecuencia, elévense los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 075/2020 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente por Secretaría cúmplase el trámite de remisión de la causa ordenado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente en disidencia), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -

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