Sentencia N° 80/21
ARCE, Gabriela Johana y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Amparo Ambiental
Actor: ARCE, Gabriela Johana y Otros
Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Amparo Ambiental
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-09-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de septiembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/2021 "ARCE, Gabriela Johana y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Amparo Ambiental y,- - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 14/24 y vta.. comparece la parte actora, Sras/es. Gabriela Johana Arce, Sigali Catalina González, Juna Martín Angera, María Candelaria Traverso, Susana Margarita Cabeza, Daira Antonella Bonavitta, Lucrecia Gabriela Vargas, Nuria González, Eugenio Quaia, Abril Traverso Vargas y Julio Cesar Andrada, con patrocinio letrado, y promueven acción de amparo ambiental en contra de los actos y vías de hecho de la Municipalidad de Valle Viejo.
Peticionan se ordene la ejecución de las medidas necesarias que aseguren y garanticen un ambiente sano y equilibrado, mediante la preservación de las especies forestales del departamento Valle Viejo y el patrimonio cultural de parques, plazas y paseos públicos, mediante la cesación de las vías de hecho del organismo administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte actora relata que, en el Municipio de Valle Viejo, se están talando árboles centenarios de manera injustificada. Manifiestan que en agosto y septiembre del 2020 la Municipalidad remodeló la plaza de San Isidro, sin informar los costos ni consultar a los vecinos. Taló varios árboles transformando la zona en inundable por falta de absorción del agua de lluvia. Señalan que dicha obra se realizó sin el correspondiente informe de impacto ambiental conforme lo exigen los art. 9 a 13 de la Ley 25675. Indican, además, que el 19/11/2020 en la denominada rotonda de ingreso al Bª La Antena, la demandada taló tres tipas añosas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alegan que el accionar desplegado por el Municipio, viola el art. 16 de la Ley 25675 y la Ley de Registro de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (Ley Nº 25831), respecto a la obligación de brindar información relativa a la calidad ambiental y política de planes y programas ambientales. Asimismo, se omitió la obligación de dar debida participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales (arts. 19 y 21 de la Ley 25675).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicitan como medida cautelar se ordene la suspensión de la tala de árboles en el Municipio, la paralización de la remodelación de la plaza de Santa Rosa y se proceda a informar pública y detalladamente sobre el proyecto y su costo económico y se cumpla con la efectiva participación ciudadana. Peticionan se los exima de prestar contracautela. Hacen reserva del caso federal, ofrecen prueba. En definitiva, solicitan se haga lugar a la totalidad de sus pretensiones.- - - - - - - - - -
A fs. 27/28 y vta. obra dictamen del Ministerio Público.- - - - -
Que a fs. 30/36 obra Sentencia Interlocutoria Nº 52 de fecha 09/04/2021 en la que la Dra. Marcela Soria Acuña, Juez Civil de Primera Instancia de Quinta Nominación, resolvió declarar la incompetencia del Tribunal y la elevación de los autos a la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Radicada la causa ante el presente Tribunal, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar solicitada, el que emite dictamen a fs. 41/43 en sentido negativo sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal y propicia el dictado de la cautelar solicitada. A fs. 48 se ordena el pase para resolver, proveído que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- -
Que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello, y atento a que el amparo deducido se rige por la Ley 5034 que prevé el procedimiento a seguir para la protección de intereses Corte Nº 021/2021
difusos o colectivos, en cuyo art. 7 establece la competencia del Tribunal para entender en el mismo, limitando la intervención de la de la Corte de Justicia solo a las causas contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, analizada la causa, se observa que el objeto de la pretensión como lo señala el Ministerio Público, no constituye materia contencioso administrativa conforme lo establecido en el art. 1 del CCA, lo que determina la falta de competencia del presente Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La protección establecida a través de los regímenes reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados en actos u omisiones de la Administración Pública. Esta expresión no es coincidente con la de acto administrativo, desde que no todos los actos u omisiones provenientes de la Administración Pública revisten tal carácter.” El Amparo Régimen Procesal, Augusto M. Morello- Carlos A. Vallefin, LEP, La Plata, 2000, pàg. 308.- - - - - - - - -
Del escrito de inicio surge claramente que la materia que constituye el eje central de la cuestión traída a consideración de este Tribunal es netamente derecho constitucional, en consecuencia, al no someterse a revisión ningún acto administrativo que vulnere derechos tutelados por normas de derecho administrativo, la competencia está asignada a los jueces de grado en nuestro ordenamiento positivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, conforme al art. 1 del CPCC, que establece el carácter improrrogable de la competencia, y a lo establecido en el art. 7 de la Ley 5034, art. 204 de la CP y art. 1 de la Ley 2403, resultan competentes para atender el presente planteo los jueces de primera instancia. En consecuencia, sin dilación pase la causa a Mesas de Entradas Única a los fines del trámite de ley y posterior remisión al Juzgado Civil N° 5 que previno en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Respecto a la medida cautelar peticionada, este Tribunal, atento su incompetencia y a las características de la causa, donde se ponen en juego garantías constitucionales de los ciudadanos en general, considera pertinente reservar su tratamiento al juez natural de la causa, a fin de proteger y garantizar el derecho al debido proceso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,- -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia del presente Tribunal para entender en los presentes autos. Por Secretaría remítase la causa a Mesa de Entradas Única, a fin de que, cumplidos los trámites de ley, envíe los autos al Juzgado Civil N° 5.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro) y Ana Guadalupe Vera (MInistra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -
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