Sentencia N° 84/21

En 001/2020 SAYAVEDRA SAGANIAS Dana P. y Otros c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ ACCIÓN DE AMPARO s/ Recurso Extraordinario

Actor: SAYAVEDRA SAGANIAS Dana P. y Otros

Demandado: DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO

Sobre: ACCIÓN DE AMPARO s/ Recurso Extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-09-24

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 080/2020 "En 001/2020 SAYAVEDRA SAGANIAS Dana P. y Otros c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL DE RECREO s/ ACCIÓN DE AMPARO s/ Recurso Extraordinario" - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/17 comparece la parte demandada, a través de apoderado, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 incs. 2 y 3 de la Ley 48 y por arbitrariedad sorpresiva, en contra de la Sentencia Definitiva N° 41/20, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió por unanimidad de votos: “1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Dana Sayavedra Saganias, Pedro Eduardo Acosta, Jorge Mario Contrera, Milciades Sebastián Alzaga, Ramón José Piza, Sergio Javier Ramírez, Mario Roberto Villarroel, Sergio Ariel Romero, Mayco Leonel Cezar, Rodrigo Emanuel Ríos, Jennifer Anahír Pereyra Cejas, Luis Alfredo Flores, Federico del Valle Sánchez, Nelson Elio Sosa, Juan José Martín, María del Valle Contrera, Norma Romina Barrionuevo, Franco Exequiel Córdoba, Juan Cruz Juárez, Juan Alexander Noriega, Néstor Oscar Rivero, Santiago Exequiel Roldan, Hernán Ismael Vera, Stefanía Yanela Cortez, Andrés Sebastián Banegas, Darío Oscar Rodríguez, Miriam del Valle Sayavedra, Rocío Nacary Verón, Yanina Silvia Romero, Martín Federico Toledo, Marcelo Eduardo Contrera, Luis Alberto Ledesma, Wilfredo Flores, Ramón Antonio Varela, David Ismael Toledo, Ramón Francisco Aparicio, Luis Beltrán Suarez, Jonathan Gustavo Juárez, Rodolfo Gustavo Juárez, Diego Rolando Luna, Jonathan Exequiel Rodríguez, José Luis Quinteros, Luís Alejandro Martínez, Romina Alejandra Vargas, Alejandro Javier Gonzálvez, Bettiana Nair Carrizo, Silvio Javier Santillán, María Belén Ledesma, Ramón Rafael Maturano, Víctor Alejandro Correa, Rocío Anahí Luna, Oscar Martias Gómez, Bibiana del Carmen Sayavedra, Exequiel Alejandro Santillán, Leandro Gabriel Contrera, Heber Ricardo Contrera, María del Valle Abregú y Segundo Guillermo Valentín Bazán Falleto, en contra del Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo, ordenando declarar la nulidad del Decreto Municipal Nº 066/19, debiendo la demandada en el plazo de 10 días de encontrarse firme la presente, reincorporar a cada uno de los demandantes a los lugares de trabajo y en las categorías que detentaban con anterioridad al dictado del Decreto en impugnación. 2) Con costas (art.17, Ley Nº 4642)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia atenta contra la CN, tratados internacionales, la Ley Nº 27429 y que, además, -plantea- incurre en la causal de arbitrariedad sorpresiva porque el pronunciamiento se funda en afirmaciones dogmáticas, se aparta de los antecedentes de la causa, del derecho vigente y de la doctrina específica de la CSJN.- - - - - - - - - Señala que, la sentencia que recurre, adolece de omisiones al no considerar argumentos defensivos y desaciertos, ya que -dice- reseña actos que nunca existieron, en clara violación al debido proceso judicial. Manifiesta que el Poder Judicial excede sus competencias fijadas en el art. 203 de la CP, adentrándose en facultades propias de la esfera administrativa del Municipio demandado. Indica que se ha desconocido la prueba ofrecida por su parte y se tuvieron por acreditados extremos alegados, pero no demostrados por los actores, lo que confirma la arbitrariedad de la sentencia cuestionada. Resalta que ello deja manifiesta la trascendencia del vicio pretendido, que atenta contra el principio republicano de división de poderes protegidos en los arts. 5 y 123 de la CN. Indica que el fallo coloca en pie de igualdad a actores que no alcanzaban a cumplir con la antigüedad exigida para gozar de estabilidad en el empleo, sin dejar de destacar que todas las designaciones fueron irregulares. Solicita se revoque el fallo incluidas las costas impuestas a su parte y la suspensión de la sentencia hasta tanto el fallo quede firme.- Que, corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua a fs. 22/23. Solicita el rechazo del recurso deducido por defectos formales. Indica que la Corte Nº 080/2020 presentación no cumple con los requisitos fijados por la CSJN en la Acordada 4/2007 en sus art. 2 incs. c, e, h, i, j e incs. b, c y d del art. 3. Además, resalta que la contraria omite demostrar la relación directa e inmediata de las normas federales que señala como vulneradas y solicita el rechazo de recurso intentado.- - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 25/26 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido por falta de acreditación de la arbitrariedad y vicios invocados. Que a fs. 31 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por unanimidad por la Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos reglamentados por la CSJN mediante Acordada Nº 04, del 16 de marzo de 2007. Conforme a ello, y a pesar de los defectos formales que se advierten en la presentación, -art. 2 incs. c, e y h y art. 3 incs. b, c y d-, los mismos no resultan de entidad suficiente para desestimar la presentación por falta o defecto de cumplimiento de requisitos formales del recurso. Sin embargo, no se encuentra plasmado en el mismo, articulado el apartado exigido en el art. 3 inc. e de la mencionada Acordada, omisión que si obsta a la admisibilidad del presente.- - - - - - El recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70, 160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación que el fallo cuestionado lesiona determinados derechos o garantías constitucionales, incurriendo en arbitrariedad, si no se aprecia ni demuestra en concreto cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia que la descalifique como acto jurídico.- - Que el recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario por arbitrariedad de sentencia y en los incs. 2 y 3 del art. 14 de la Ley 48. Manifiesta que los fundamentos del fallo cuestionado se basan en una justificación aparente, ajena a los hechos probados y desconociendo facultades propias del Municipio, lo que violenta el principio de división de poderes propio del sistema republicano de gobierno y el debido proceso judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de las bases del recurso interpuesto, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 25/26 y vta., se concluye que obstan a su admisibilidad. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, sujetas a exigencias de inexcusable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el presente memorial recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente, funda la procedencia de la vía recursiva por arbitrariedad sorpresiva de sentencia, arbitrariedad que exige para su excepcional admisión, sea demostrada la existencia de una discordancia manifiesta entre los hechos y el derecho aplicado, donde el fallo se aparte de la normativa vigente o carezca de fundamentación suficiente, circunstancias no acontecidas en autos, donde Corte Nº 080/2020 el detalle del examen efectuado en la resolución demuestran el efectivo y pormenorizado análisis de la causa y su debido encuadre legal.- - - - - - - - - - - - - - - Es el carácter excepcional del recurso pretendido el que impone la obligación de probar la arbitrariedad que se expone para demostrar la falta de racionalidad, lógica y fundamentación del fallo que se cuestiona. La invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia argüida como descalificante del pronunciamiento de este Cuerpo, en tanto resulta una creación pretoriana de la CSJN, reviste carácter excepcional e implica por parte de la Corte un control de razonabilidad de los actos judiciales para garantizar su constitucionalidad. (Conf.: JC Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, p.699/700).- - - - - - - - - - - - - - - - La pretendida justificación de trascendencia de la arbitrariedad que señala, en cuanto afectación del interés general que alega por atentado al principio republicano de división de poderes, no se encuentra presente, pues el Tribunal actuó dentro del marco de sus competencias y derecho vigente. El agravio solo pone de resalto la desavenencia con lo resuelto por resultar contrario a sus pretensiones.- - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, apoya su recurso en los incs. 2 y 3 del art.14 de la Ley 48, pues indica que el pronunciamiento resulta contrario a la CN, tratados internacionales y Ley 27429, sin acreditar la relación directa e inmediata del fallo con las normas que invoca vulneradas, lo que implica ausencia de cuestión federal a resolver. De la lectura de los reparos se observa como lo señala el Ministerio Público una reiteración de argumentos y solo un mero desacuerdo con el pronunciamiento emitido, el que se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho en conformidad a la doctrina y jurisprudencia vigentes.- - - - - - - - - - - - - - - La alegada cuestión federal no logra exponerse de manera indubitable para su consideración, atento a que bajo una supuesta arbitrariedad en los fundamentos, solo se pone de manifiesto un enfoque distinto en orden a la interpretación y aplicación de la normativa local, materia propia de los jueces de la causa, y por ende, ajena a la vía extraordinaria, en tanto la sentencia en crisis contiene argumentos suficientes y bastantes que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional válido, cuando los agravios del recurrente solo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en materia no federal, por ende, exento de la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos 295:618, 306:262 y 391; 307:74, entre otros).- - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se colige, que el juego armónico en la hermenéutica manejada por el Tribunal de las normas de superior jerarquía que motivan la sentencia, se exhibe como razonablemente enderezado a garantizar el derecho de los justiciables, por ende, garantizar la tutela judicial efectiva. En efecto, el decisorio ha hecho mérito del derecho de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio en la valoración detallada de las pruebas incorporadas, en orden a las defensas, resultando inobjetable la aplicación del derecho vigente en el orden local, y no de orden nacional -como pretende la recurrente- a las circunstancias efectivamente probadas en autos que en nada contraría las normas constitucionales, convencionales y norma federal -Ley 27429- referidas. En efecto, la falta de sustento en la invocación de la “cuestión constitucional” que indica violada imposibilita de manera manifiesta el trato del recurso intentado. El recurrente podrá o no compartir los fundamentos dados por el Tribunal para arribar a la solución que cuestiona, pero, al encontrarse ellos dentro de los adecuados marcos de razonabilidad y coherencia, la disconformidad alegada no aparece con la necesaria consistencia como para viabilizar este excepcional remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la Corte Nº 080/2020 competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal, con costas (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver