Sentencia N° 86/21

BIOLAB S.R.L. - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA - DIRECCIÓN GRAL. DE RENTAS - DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN - s/ Medida Cautelar Autónoma

Actor: BIOLAB S.R.L.

Demandado: MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA - DIRECCIÓN GRAL. DE RENTAS - DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN

Sobre: Medida Cautelar Autónoma

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-09-27

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ochenta y Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 038/2021 "BIOLAB S.R.L. - c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL VALLE DE CATAMARCA - DIRECCIÓN GRAL. DE RENTAS - DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN - s/ Medida Cautelar Autónoma", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 17/25 comparece la parte actora, BIOLAB S.R.L., mediante apoderado, y promueve medida cautelar autónoma en contra de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca - Dirección General de Rentas - Dirección de Fiscalización, a fin de que se abstenga de clausurar por falta de inscripción de supuestas actividades comerciales la sede del laboratorio de análisis clínicos sito en calle Chacabuco N° 651 de esta ciudad Capital, hasta que recaiga resolución firme y definitiva en las instancias administrativas y judiciales que se deban o puedan sustanciar como consecuencia del procedimiento iniciado por el Municipio, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el día 02/07/2021 funcionarios de la Dirección de Rentas de la Municipalidad de la Capital se constituyeron en la referida sede del laboratorio BIOLAB S.R.L. y procedieron a labrar Acta de Constatación N° 2956 en la cual se consignó acerca de la existencia de cartelería al frente del lugar, que el contribuyente desarrolla actividad comercial desde el 03/04/2002 y que el laboratorio no se encuentra en la base de datos de la DRM, llevando inserta la firma de los funcionarios y de la bioquímica propietaria del laboratorio (fs. 12/vta.). Luego, el 06/07/2021 los mismos funcionarios municipales se presentaron nuevamente en dicha sede y procedieron a labrar Acta de Constatación N° 2959, del mismo tenor que la anterior (fs. 11/vta.). Acto seguido notificaron por cédula una intimación (de fecha 05/07/2021), mediante la cual se intima a la peticionante para que en el plazo de 15 días hábiles proceda a efectuar la inscripción en la DGRM y a presentar declaraciones juradas por los períodos no prescriptos, bajo apercibimiento de proceder a la inscripción de oficio, a la instrucción de sumario por omisión de los deberes formales y a la imposición de la sanción de clausura del establecimiento, conforme las previsiones del CTM (fs. 09 y 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere acerca de los presupuestos de procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, afirma que se trata de una actuación manifiestamente antijurídica de la Administración, en tanto sostiene que el ejercicio de la profesión liberal que desempeña no constituye actividad comercial y, por ende, no se encuentra gravada con la tasa respectiva -exenta-. Expone que la actividad desarrollada está sujeta al control del Colegio de Bioquímicos y del Ministerio de Salud, cuyas habilitaciones adjunta, en el marco de lo dispuesto por los arts. 58 y 257 de la CP, Leyes provinciales N° 3736 y N° 4822, y Decreto Provincial N° 1644/1981, normativa que el Municipio está obligado a respetar. En cuanto al peligro en la demora, esgrime que la intimación cursada ha iniciado el trámite del art. 107 del CTM, siendo consecuencia la inminente clausura del laboratorio, en los términos de la norma citada, lo que expone el peligro real y concreto. Respecto de los perjuicios que se pretenden conjugar con la medida, sostiene que la clausura afectará el libre ejercicio de la actividad profesional, los ingresos económicos y el sustento alimentario de la propietaria y empleados, así como un daño en la salud de los pacientes que necesitan los resultados de las muestras y en la salud de la provincia ante el curso de la pandemia, por ser BIOLAB S.R.L. el único laboratorio privado que procesa diariamente muestras para la detección y aislamiento de personas infectadas a través del análisis de PCR. Afirma que no existe otra vía efectiva para evitar la clausura del laboratorio, motivo por el que promueve la presente. Ofrece caución juratoria. Adjunta prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que emite dictamen adjunto a fs. 27/29, en sentido negativo respecto de Corte Nº 038/2021 la cautelar intentada. A fs. 33 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - 2- Que resulta de absoluta pertinencia señalar que el objeto de la pretensión (medida cautelar autónoma) consiste en que el Tribunal inaudita parte ordene a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca que se abstenga de clausurar la sede del laboratorio de análisis clínicos BIOLAB S.R.L., sito en calle Chacabuco N° 651 de esta ciudad Capital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en primer lugar, debe analizarse si la pretensión se encuentra comprendida dentro del marco de la competencia originaria atribuida a este Cuerpo por mandato constitucional, de la que se predica su carácter estrictamente revisor. Así, reiteradamente se ha sostenido: "que el proceso judicial es simplemente revisor de las decisiones del Poder Ejecutivo, por lo que es necesario que este dicte con carácter previo el acto administrativo que exprese su voluntad". Así la judicatura sólo puede revisar conductas estatales -actos administrativos- ya que no es materialmente posible hacerlo sobre un objeto inexistente. En consecuencia, el particular debe obtener el acto estatal y sólo, luego recurrir a las vías judiciales” (Balbín, Carlos F. "Tratado de Derecho Administrativo", T IV, página 10). Que aplicados dichos principios al sub lite, el primer obstáculo se presenta en la determinación de la actuación administrativa objeto de revisión y la que debe ser objeto de cuestionamiento. Ello es así en tanto en autos se insta la pretensión cautelar ante el inicio de un procedimiento previsto en el CTM, que deberá tramitarse y desarrollarse con participación del supuesto infractor -más allá de la conducta que el peticionante afirma asumirá-, y el cual podrá o no concluir con la imposición de la sanción de clausura, cuya aplicación efectiva requiere que se trate de una decisión firme (arts. 107, 108, 113, 114 y sgtes. del CTM). Es decir, no se advierte la configuración de un acto administrativo definitivo, y ni siquiera se denuncia la existencia de una vía de hecho en la actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que no obstante y haciendo abstracción de ello y suponiendo por vía de hipótesis que en autos concurren los presupuestos que habilitan la competencia del Tribunal, surge el imperativo de verificar la concurrencia de los requisitos legales de inexorable satisfacción por el peticionante y que resultan determinantes para declarar la procedencia de la medida solicitada. En el presente caso, dado que el objeto de la pretensión instaurada (que se ordene a la Municipalidad de la Capital que se abstenga de clausurar la sede del laboratorio en cuestión), corresponde señalar la diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de los respectivos institutos procesales, en consideración a cómo ha sido planteada la medida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así tenemos que las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable -o no-, y se caracterizan por la satisfacción definitiva y única de la pretensión (conf.: Peyrano Jorge W, Régimen de las medidas autosatisfactivas- Nuevas propuestas”, p.44). Puntualmente con este tipo de tutela urgente no se pretende asegurar el efecto práctico de otro proceso, sino a solucionar una fuerte urgencia del litigante y que encierra la posibilidad de que el requirente sufra un grave perjuicio. Por otra parte, si en el caso dado se resolviese su procedencia, con su dictado se agota el interés de la parte en el proceso, por cuanto se encuentra satisfecha la pretensión en su totalidad y no requiere la tramitación en forma ulterior o concomitante, de una acción principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, las medidas cautelares están preordenadas al dictado de una ulterior sentencia definitiva, y destinadas a asegurar preventivamente su resultado (carácter instrumental y accesoriedad). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, preliminarmente debe repararse que la satisfacción de los requisitos propios del proceso cautelar no se encuentran satisfechos ni siquiera justificados en autos, Corte Nº 038/2021 resultando de absoluta impertinencia las enunciaciones genéricas desprovistas de sustento y correlación con las aportaciones efectuadas a la causa. En efecto, en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advirte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por el peticionante como fundamento de la medida no alcanza a crear el grado de posibilidad o certeza necesaria. En efecto, en el caso, la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar dependerá necesariamente de abrir opinión sobre una cuestión estrictamente fáctica (si se trata de una actividad exenta -profesión liberal- o gravada -actividad comercial-), aunado al estado de las actuaciones administrativas que se habrían iniciado, en las cuales no ha recaído un pronunciamiento definitivo. - Tampoco se configura el peligro en la demora toda vez que no surge que la sanción de clausura sea una medida inminente, sino que -como ya se dijo- dependerá del desarrollo y tramitación de un procedimiento, con participación del supuesto infractor, en el cual podrá o no recaer la misma, cuya aplicación efectiva requiere que se trate de una decisión firme, contando además el sujeto pasivo con los medios recursivos previstos en la normativa específica (arts. 107, 108, 113, 114, 121 y sgtes. del CTM). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello se adiciona, en su caso, la falta de justificación de la irreparabilidad del daño que supuestamente se irrogaría al peticionante, en tanto que de existir hipotéticamente el daño alegado puede encontrar debida reparación en caso de asistirle razón, una vez que se tramite y concluya el trámite del procedimiento en sede administrativa y, eventualmente, con la habilitación jurisdiccional mediante la interposición de las acciones que estime pertinentes. Dentro del cual se consideraría -según el tipo de proceso- la tutela que se impetra.- - - Circunstancias que obstan a que se tengan por configurados en el marco propio del proceso cautelar las señaladas exigencias, ya sea que se trate de una medida autosatisfactiva o un proceso cautelar autónomo, atendiendo de manera preponderante a la presunción de legitimidad de que gozan los actos o hechos -en su caso- administrativos. Además no se demuestran las razones de orden público que justifiquen su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la interposición de las acciones que el ordenamiento procesal pone a disposición de parte. Conforme a lo expresado debe concluirse que en el sub liten no se dan los requisitos para la viabilidad del proceso cautelar autónomo ni tampoco de una medida autosatisfactiva, correspondiendo su desestimación por improcedente, art. 230 y 232 del CPCC - art.74 del CCA- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo tiene resuelto la pacifica jurisprudencia de este Alto Tribunal, las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: SI Nº 223/98; Nº 168/99; Nº 92/99; 95/00, 234/00, SI Nº 99/17, SI Nº 138/19, entre muchas otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. En tal sentido la CSJN ha expresado que: "la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía cautelar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas...si no se justificare la irreparabilidad del daño" (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde rechazar la tutela cautelar peticionada, sin costas atento la naturaleza de la cuestión y ausencia de contradictor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 038/2021 Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad con las normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1- Rechazar la medida cautelar autónoma peticionada, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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