Sentencia N° 165/06

GUTIERREZ, María Estela c/ Concejo Deliberante de San José (Dpto. Santa María) – CONFLICTO DE PODERES

Actor: GUTIERREZ, María Estela

Demandado: Concejo Deliberante de San José (Dpto. Santa María)

Sobre: CONFLICTO DE PODERES

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2006-10-13

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: 165 San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Octubre de 2.006.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 72/06 “GUTIERREZ, María Estela c/ Concejo Deliberante de San José (Dpto. Santa María) – CONFLICTO DE PODERES”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1.-Que con el dictado de la Ley Nº 4702, al incorporar al Capítulo VIII –CONFLICTO DE PODERES- PROCEDIMIENTO, al libro IV Procesos Especiales del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, se ha venido a llenar el vacío legal existente sobre la cuestión, receptándose la jurisprudencia sentada por el Tribunal, en autos Corte Nros. 27/92, 31/92, 99/93, 117/93, 78/96, 150/96, etc., respecto al carácter sumarísimo de esta acción, así como la necesaria intervención del señor Procurador General y al solo requerimiento de antecedentes a la otra autoridad involucrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y en un todo de acuerdo a lo normado por los Arts. 623 bis y ter. el Código Procesal Civil y Comercial y estimando –en principio- que el requerimiento jurisdiccional efectuado en nombre y representación de la Concejal del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José, Dpto. Santa María, reúne los requisitos establecidos para su tratamiento como conflicto de poderes, sin que ello signifique abrir juicio definitivo sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Que respecto a la medida cautelar de no innovar impetrada tendiente a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, debe destacarse que en la materia esta Corte de Justicia de manera constante y uniforme sostiene, que la procedencia de la tutela cautelar contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: S.I. Nº 223/98; 95/00, entre otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudable razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas ... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero administrativo, y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrado que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes.- - - - Caracterizada por brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas, adicionado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 140/06 que se pronuncia en igual sentido,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar “prima facie” la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Ofíciese al Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José, Dpto. Santa María, para que en el plazo de NUEVE DÍAS, remita a esta Corte de Justicia, todos los antecedentes relacionados con la Resolución Nº 50 de fecha 26 de Septiembre de 2006, vencido el mismo se dictará resolución en base a lo aportado por la peticionante, a cuyo efecto ofíciese con las copias presentadas (Art. 623 ter del C.P.C.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar impetrada.- - - - - 4) Protocolícese y hágase saber.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

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