Sentencia N° 94/21

En Expte. Corte Nº 142/2016 LOBO VERGARA, Luis María - c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca - s/Acción Contenciosa Administrativa - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO

Actor: LOBO VERGARA, Luis María

Demandado: Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca

Sobre: Acción Contenciosa Administrativa - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-10-01

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de octubre de 2021. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 008/2021 "En Expte. Corte Nº 142/2016 LOBO VERGARA, Luis María - c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca - s/Acción Contenciosa Administrativa - s/ RECURSO EXTRAORDINARIO", y- - - -CONSIDERANDO: VOTO DE LOS DRES. MOLINA, CIPPITELLI, MARTEL, GOMEZ, HERRERA Y ROSALES ANDREOTTI (P): 1- Que a fs. 01/15 comparece la parte demandada de autos principales (Corte Nª 008/2021) a través de apoderados, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 3 de la Ley 48, y por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Definitiva N° 40/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: "2) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Luis María Lobo Vergara en contra del Poder Ejecutivo de La Provincia de Catamarca y ordenar la restitución del actor al cargo que desempeñaba como miembro integrante del Directorio del EN.RE, debiendo la demandada resolver la situación de la persona que estuviese desempeñándose en dicho cargo, teniendo en cuenta que a los fines del cumplimiento de esta sentencia no será oponible la estabilidad que pudiera invocar quien se desempeña actualmente como vocal del EN.RE, por mayoría de votos".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre en la causal de arbitrariedad sorpresiva, pues -dice- contradice el principio de razonabilidad, interpreta normas legales de manera contradictoria a los arts. 5 y 123 de la CN que prevé la división de poderes como principio republicano de gobierno, con una clara invasión del Poder Judicial en la esfera administrativa lo que vulnera el art. 31 de la CN. Asimismo, señala que, decide presupuestos no llevados a su consideración y que afectan de manera directa el normal funcionamiento de la administración. Manifiesta que el pronunciamiento no respeta el art. 107 de la CP, las Leyes 4836 y 3276 y los Decretos Acuerdo 782/97 y 1875/94, transgrediendo de esa manera el principio de legalidad y el deber de fundar conforme lo prevé el art. 18 de la CN. Invoca también el derecho a la doble instancia reconocido en el art. 75 inc. 22 de la CN. Al justificar el requisito de trascendencia, resalta que, con la decisión adoptada por mayoría del Tribunal, se equipara al empleado público con los funcionarios y se les acuerda idénticos derechos de estabilidad y licencias cuando para los funcionarios rige otra normativa contemplada en el Decreto Acuerdo 782/97. Advierte que la Corte subvierte el orden constitucional al desconocer los alcances de la normativa citada ut-supra, lo que genera un antecedente que perjudica a la organización administrativa del Poder Ejecutivo. Indica que la resolución carece de toda razonabilidad y lógica y que judicializa decisiones políticas. En el desarrollo de los agravios, relata que el Sr. Lobo Vergara actualmente se desempeña como Diputado Provincial hasta el año 2023 y que por ello el fallo desconoce la voluntad popular y personal del actor al ordenar la restitución al cargo que desempeñaba como miembro del Directorio del ENRE. Resalta que, si se da cumplimiento a lo ordenado en el pronunciamiento, el actor desarrollaría dos cargos incompatibles entre sí conforme lo prescripto en el art. 107 de la CP. Esgrime que la resolución viola el principio de congruencia procesal exigida en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC, lo que vulnera la defensa en juicio protegida en el art. 18 de la CN, por fallar extra petita, pues el actor nunca pretendió su restitución al cargo que desempañaba. Además, dice, trata cuestiones ajenas al debate: solicitud de licencia del actor ante el EN.RE. Plantea la legalidad de los Decretos 1629/16 y 1879/16. Señala que el Tribunal aplica erróneamente la Ley 3276 que regula el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial que en su art. 2 excluye como empleados públicos a los funcionarios. Asimismo, destaca que el fallo reconoce que corresponde aplicar el Decreto Acuerdo 1875/94 pero no aplica sus consecuencias. Cita doctrina y jurisprudencia. CORTE Nº 008/2021 Todo, conforme a las razones y quejas que detallan en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua, a través de patrocinante, a fs. 22/26. Solicita el rechazo del recurso deducido por la demandada recurrente. Manifiesta que, en el planteo recursivo, se invoca existencia de contradicción con la CP y leyes locales, lo que evidencia la improcedencia de la vía recursiva por ausencia de cuestión federal a resolver. Señala que la presentación solo representa una mera disconformidad con lo resuelto y que luce ausente una crítica concreta en el fallo sobre la arbitrariedad que pretende. Indica que el recurso interpuesto es meramente dogmático pues no existe violación al principio de división de poderes porque el Poder Judicial solo efectúa el control de los actos impugnados por ilegítimos e inconstitucionales. La pretendida violación del art. 107 de la CP como la orden de restitución al cargo no existen, pues con la reincorporación debe otorgarse la licencia solicitada por cargo electivo. La falta de congruencia procesal por sentencia extra petita no es tal pues el fallo responde a la pretensión de nulidad de los Decretos impugnados. Peticiona se rechace el recurso intentado, con expresa imposición de costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 34/35 y vta. por la inadmisibilidad del recurso deducido. Luego de integrado el Tribunal, a fs. 43 se ordena pasen los autos a resolver, proveído que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal presentado en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas, ni excede los 26 renglones en cada una que exige el art. 1º de la misma y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa, presenta un relato claro y preciso de la cuestión federal que alega violentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo "Strada", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar si la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La causal nominada por la agraviada de la sentencia definitiva impugnada, se sustenta en la arbitrariedad por resultar contradictoria a la normativa que rige la materia e incongruente por exceder el pronunciamiento jurisdiccional la pretensión de autos, supuestos admitidos para tratar el recurso extraordinario a instancia de creación pretoriana de la CSJN a través de sus intervenciones, al CORTE Nº 008/2021 advertir la presencia de defectos graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido. Como expresa Genaro Carrió, la misma descansa en una excepción a la normativa especial sobre las causales que admiten el tratamiento de la intervención federal, exhibiéndose como una cuarta causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde a este Tribunal conforme previsión del art. 257 del CPCC, expedirse solo sobre la admisibilidad del remedio interpuesto, puesto que será la CSJN quien decidirá en el caso de resultar formalmente procedente el recurso, sobre la existencia o no de la arbitrariedad invocada. En este sentido, es este Tribunal, quien debe resolver si la apelación federal, prima facie, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como es la arbitrariedad (Fallos: 323:1247, 325:2319, 327:3277, entre otros).- - - - - - En esta línea Sagües (Recurso Extraordinario, T II, p. 240) explica que el Tribunal de la causa no debe decidir, al conceder el recurso, si se dictó una sentencia arbitraria, debe auscultar, en cambio, si el recurrente invoca un supuesto específico de arbitrariedad y si tal supuesto cuenta con una fundamentación sería, eventualmente viable y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A partir del fallo "Pellegrini Leonardo y Otro c/ Etcheverry Pedro C.", la CSJN, ha señalado que en el tratamiento del recurso extraordinario por arbitrariedad, el tribunal, revisa la fundamentación de la sentencia (Fallo: 289:107). Sentado ello, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Abocados al estudio del recurso presentado, el recurrente expone que la decisión mayoritaria se aparta de la previsión normativa aplicable, conforme el objeto de la acción y la prueba obrante en autos, circunstancias que vulneran el debido proceso como la división de poderes por intromisión del Poder Judicial en competencias propias del Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de los fundamentos esgrimidos y de la causa, surge un relato claro y concreto de los agravios denunciados y de la trascendencia invocada como un planteo serio y crítico que justifica la admisibilidad del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de sentencia; ello independientemente, de cuestionar normas de orden local y de la procedencia o no del reclamo de fondo deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "A los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias probadas en la causa." (CS, 1197/12/10- Schiffrin, Leopoldo H.) LA LEY 1998-D, 179. Recurso Extraordinario, Manual de Jurisprudencia LA LEY, 13, Bs. As., 2000, pág. 494/495 ref: 3092.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en mérito a lo expuesto, oído el Ministerio Público y normas citadas, corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VOTO DEL DR. CÁCERES: Cuestión Federal Presentado el recurso extraordinario, lo que se debe analizar en primer término es si se ha efectuado en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el sub litem debe rechazarse el presente recurso extraordinario por no mantener las formas que deben guardarse según los artículos 14 y 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, debo expresar que es doctrina y jurisprudencia corriente que la cuestión federal debe ser planteada en el momento de trabarse la Litis, reconociendo que excepcionalmente puede introducirse la cuestión CORTE Nº 008/2021 federal a posteriori, tal el caso de la arbitrariedad sorpresiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - Como bien dice la doctrina no basta con invocar el supuesto de la arbitrariedad sorpresiva, debiendo en todo caso invocar categóricamente dicho extremo en su memorial recursivo y no efectuar una simple mención genérica o alegaciones sin sentido. "Es imprescindible que esas partes no hayan podido razonablemente prever la cuestión federal, ni plantearla en término. Si el derecho federal invocado en la resolución cuestionada era de aplicación previsible antes del dictado del fallo, los interesados no se encuentran en condiciones de argumentar válidamente que el tribunal introduce sorpresiva o imprevistamente una cuestión federal." (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala electoral, de comp. originaria y asuntos institucionales • 24/09/2019 • Portal de Belén, Asociación Civil c. Superior Gobierno de la Provincia (amparo) s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” citando a Sagüés, Néstor P.; "Compendio de derecho procesal constitucional", Pág. 286).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "La cuestión federal es sorpresiva al nacer con la Sentencia, donde se afectan derechos constitucionales de nuestra parte, al haberse resuelto de manera contraria a derecho, contradiciendo el principio de razonabilidad, interpretando las normas locales de manera tal que contradicen a la Constitución Argentina, en su art. 5 al soslayar la división de poderes. Principio básico del sistema republicano, marcando una clara invasión por parte del Poder Judicial en la esfera administrativa, como la vulneración directa de la previsión del art. 31 de la CN, al no respetar la jerarquía normativa." (Recurso extraordinario Federal (fs. 6 del expediente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con la sola lectura del libelo donde se introduce la supuesta arbitrariedad sorpresiva, puede apreciarse que sólo analiza sucintamente cuestiones abstractas y generales, no conducentes a demostrar por qué la arbitrariedad es sorpresiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Las partes deben prever el acogimiento como el rechazo de sus pretensiones o las de la contraria, antes o después de trabada la litis, planteado oportunamente el tema de modo que los jueces de la causa puedan examinarlo a la luz de las normas constitucionales (CS., 22/8/1978, LL 1978-D-116; CS., 7/7/1977, JA 1979-II-190). Así es extemporáneo el planteamiento de la cuestión federal dictada la sentencia de segunda instancia cuando se guardó silencio al responder los agravios frente a los argumentos de la contraparte, cuyo acogimiento era un evento previsible (CS., 8/9/1988, DJ 1989-2-157; CS., 27/7/1989, LL 1989-E-91; CS., 11/7/1980, LL 1981-A-584). Ver Carrió, Genaro, "Arbitrariedad y previsibilidad", LL 142-412." (Martínez Crespo, Mario, El recurso extraordinario federal (Síntesis de Doctrina y Jurisprudencia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La pretensión anulatoria en materia contencioso administrativa En nuestro procedimiento, la base es la de revisar actos administrativos sin perjuicio que con posterioridad la doctrina ha hecho más extensivo el alcance de la pretensión, habida cuenta que nos encontramos ante un caso típico de materia contenciosa. Así fue planteado en el sub litem en forma clara y precisa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "El Poder Ejecutivo no ha podido desvirtuar los vicios de validez que afectan los autos administrativos dictados e impugnados por esta vía.//Por el contrario y como resulta de los expedientes administrativos agregados y en especial las copias certificadas de los Decretos H y F Nº 1629/16 y Decreto H y F Nº 1879/16 surge acreditado que los Decretos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta e insanable, conforme lo establecido en el art. 29 del CPA; y por haber violado lo prescripto en el art. 27 del CPA, al haber sido dictados por autoridad incompetente, por no aplicar e interpretar de manera armónica las normas de la Constitución Provincial art. 107 in fine, la ley 4836 y art. 51 del Decreto Acuerdo Nº 1875/94, por haber decidido sobre cuestiones no propuestas afectando CORTE Nº 008/2021 de esa manera derechos que había adquirido en relación a mi estabilidad en el cargo del Directorio del EnRe; por contener una motivación aparente y por perseguir una finalidad distinta a la que justificaban el dictado del acto." (escrito de demanda, Expte. 142/16 caratulado "LOBO VERGARA, Luis María c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa" fs. 838).- - - - - - - - - Por resultar obvio, al contestar demanda el Estado Provincial, en su largo y tedioso escrito, pretende el rechazo de la demanda fundado en que los decretos de marras no adolecen de vicio alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto sigue en conexión directa de lo que tratan los miembros de la Corte ya sea para hacer lugar a la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mi voto expresé que "A fs. 115/129 vta. el Sr. Luis María Lobo Vergara por derecho propio y con el patrocinio del Dr. Gonzalo Hernández Fernández, promueve acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad en contra de los Decreto H y F Nº 1629/16 y 1879/16 dictados por el Poder Ejecutivo Provincial." (Sentencia Nº 40 de fecha 09/12/2020, fs. 861 del Expte. 142/16 caratulado "LOBO VERGARA, Luis María c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - La Dra. Molina dijo que "Convocada a emitir mi voto en tercer término, expreso mi disidencia con la propuesta que inaugura el acuerdo en tanto declara la nulidad de los Decretos 1629/16 y 1879/16, propicia la restitución del Actor al cargo de Vocal del Directorio del EN.RE. y declara inoponible la estabilidad que eventualmente pudiera invocar un tercero ajeno al proceso." (Citada Sentencia Nº 40 de fecha 09/12/2020, fs. 875).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez el Dr. Cippitelli expresó que "De esta afirmación surge de sus propios dichos, que el mismo se encuentra en la etapa recursiva y a su vez deja en claro, cuando desarrolla el objeto de la presente acción, en el apartado segundo, de fs. 115, que los actos atacados son el Decreto Nº 1629/16 y Nº 1879/16 y no, la denegatoria de su licencia, por ende ni la doble instancia ni el debido proceso se halla afectado y ningún agravio puede suscitarle, al margen de todo ello surge, que el Dr. Lobo Vergara ya había asumido en el nuevo cargo, sin su otorgamiento." (Sentencia Nº 40 de fecha 09/12/2020, fs. 874).- - - - - - - - - - - - - - - - Las citas están encaminadas a mostrar que tanto el voto que hace lugar a la demanda como los que no, se refieren a la impugnación de las mismas normas, de modo que la arbitrariedad sorpresiva que se alega resulta de imposible admisión en tanto la sentencia resolvió congruentemente respecto a los decretos impugnados sin que el fallo resolviera sobre ninguna cuestión o decreto que no haya sido alegado tanto en la demanda como en la contestación.- - - - - - - - - - Para el hipotético e improbable caso que el presente recurso extraordinario haya sido presentado en tiempo y forma, haré una pequeña apreciación sobre el fondo de la cuestión, llegando también por esta vía a la conclusión que no hay cuestión federal que amerite la concesión del recurso.- - - - - Inexistencia de cuestión federal por tratarse de cuestiones que atañen exclusivamente al orden institucional local: El remedio de la apelación federal articulado resulta igualmente inadmisible atento la inexistencia de “cuestión federal”. “(…) toda vez que la cuestión en litigio está referida a normas de derecho local cuya solución es propia de los jueces de la causa y, por ende, ajena a la competencia extraordinaria del más Alto Tribunal de la Nación. Ello en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, salvo supuestos de arbitrariedad (CSJN Fallos 285:410, 286:87, 291:356, 308:551, 289:336; 293:226, 296:642, 305:112, 311:2004, 323:1217, entre muchos otros), los que no se encuentran configurados en autos, conforme será explicado más adelante.-Dicho de otro modo, si, como en el caso, los agravios se refieren a normas locales o si se trata de determinar el contenido y extensión de las diferentes acciones previstas en la legislación, no existe cuestión federal (CSJN Fallos 315:1074, 315:1644). Es CORTE Nº 008/2021 decir, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo puede revisar la compatibilidad de las normas locales con la Constitución Nacional, no estando autorizada a modificar la interpretación que de ellas hayan efectuado los jueces provinciales (CSJN Fallos 102:219, 116:116, 117:7, 123:313, 133:216, 319: 687, entre otros).” (CJCatamarca, 12/12/2017, Autos Corte Nº114/2015 caratulados "VELARDE DE CHAYEP, Nora Silvia - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Inconstitucionalidad" - Recurso Extraordinario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito una cuestión federal (Fallos 101:70; 148:62; 306:1740 y 307:129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La expresión que alude a que es exigencia del recurso extraordinario que se halle en juego en el caso la interpretación de normas federales (Lugones, Narciso J., Recurso Extraordinario, Pág. 97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya expresara anteriormente, cuando la cuestión está regida por normas de derecho local, no corresponde la concesión de recurso extraordinario, salvo arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ausencia de arbitrariedad "A lo largo de su discurso argumental, el recurrente omitió expresar de qué modo se configura la arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo, exhibiendo únicamente una marcada discrepancia con los fundamentos dados, sin exponer o demostrar los argumentos o consideraciones que afirmen y fundamenten su pretendida crítica descalificante (CJ Catamarca, "Orioli - Daser UTE c/ Estado Provincial s/ Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción - RECURSO EXTRAORDINARIO", 11/07/2013). El vicio de arbitrariedad tiene que invocarse, probarse y, además, ser grave, no siendo suficiente una mera enumeración dogmática de los supuestos errores que se imputan al decisorio que recurre, sin demostrar la conexión que ellas guardan con las normas federales, exigencia que no se satisface con enumeraciones genéricas del derecho federal, del cual procura valerse para lograr la apertura de la vía extraordinaria federal.-//Para más, cabe recordar que cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida (CSJN: Fallos: 302: 418; 305: 515; 306: 501; 307: 1100; 313: 493; 320: 1504; e/o). Conforme lo ha expresado este Tribunal en reiteradas oportunidades, la tacha de arbitrariedad no configura fundamento autónomo del recurso extraordinario federal sino que es el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de las garantías consagradas por la CN, por lo cual no procede si no se demuestra que la alegada arbitrariedad se encuentra directa e inmediatamente vinculada con la infracción a algún mandato constitucional. Reitero aquí lo expresado precedentemente respecto a la evidente contradicción en la que incurre el impugnante al plantear, en la carátula exigida por la Ac. CSJN 04/2007 (fs. 1), la arbitrariedad de la sentencia "por afectación del Art. 99 inc. 4, tercer párrafo de la Constitución Nacional" como "cuestión federal" y luego, en el libelo recursivo (fs.8vta.), expresar que dicha norma no es aplicable al caso de autos. Después de la apreciación general sobre la arbitrariedad corresponde tratarla concretamente en un contexto más específico y en esta composición cabe distinguir los dos motivos de arbitrariedad que se plantean y de los cuales debe hacerse mérito para conceder o no el recurso extraordinario.-" (De mi voto en citado caso de recurso extraordinario "Velarde de Chayep").- - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: ( con la disidencia del Dr. Cáceres) 1) Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Provincial, en consecuencia, elévense los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº008/2021 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente por Secretaría cúmplase el trámite de remisión de la causa ordenado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro En Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Marcos Augusto Herrera (Ministro subrogante) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -

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