Sentencia N° 96/21
RIOS, Natalia Luz del Valle (en representación de sus hijos ARJN y AFE) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÜBLICOS DE LA PCIA. DE CAT. (OSEP) - s/ Acción de Amparo
Actor: RIOS, Natalia Luz del Valle (en representación de sus hijos ARJN y AFE)
Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÜBLICOS DE LA PCIA. DE CAT. (OSEP)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-10-01
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Noventa y Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de octubre de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 041/2021 "RIOS, Natalia Luz del Valle (en representación de sus hijos ARJN y AFE) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÜBLICOS DE LA PCIA. DE CAT. (OSEP) - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 16/18 y vta. (fs.20/22 y vta.), el día 04/08/2021 comparece la Sra. Natalia Luz del Valle Ríos, afiliada de OSEP Nº 7-117290-0 (fs. 05/06) en representación de sus hijos J.N.A.R. y F.E.A., con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la entrega de medicamentos Alegra Pediátrico Jarabe para J.N.A.R. y Bepostatina Besilato- Dosis mensual 02 jga., Omalizumab 150 mg/ml, Triglicéridos –Dosis mensual – Aminoácidos, Vit + Minerales, Fexofenadina 120 mg, Xilometazolina tiempo de cobertura 12 meses, para F.E.A., conforme lo prevé la Resolución Interna OSEP Nº 8650/08 (fs. 31/32), en forma oportuna y regular.- - -
Relata los fundamentos de la acción de amparo, describe la patología médica y características de la dolencia que padecen sus hijos J.N.A.R. y F.E.A. Señala que ambos padecen de alergia: Urticaria Crónica Espontánea, enfermedad crónica y multiorgánica de causa desconocida. Explica que se trata de un padecimiento grave en la piel, que se caracteriza por la aparición de ronchas o habones con enrojecimiento, hinchazón, prurito y a veces dolor. Adjunta historia clínica de JNAR a fs. 12/15 con el diagnóstico: Urticaria y Angioedema y certificado de discapacidad y detalle de patología de F.E.A. (fs. 07/08) . Indica que los tratamientos deben aplicarse mensualmente, siendo su discontinuidad altamente perjudicial para la salud de los pacientes, pues favorece el crecimiento de las ronchas e hinchazón lo que causa fuertes dolores y deterioro neurológico, que alteran la vida diaria de sus hijos. Destaca que corresponde al Estado, a través de las obras sociales, velar por la salud de la población. Señala que acude a la instancia judicial por la falta de provisión oportuna de los medicamentos por parte de la farmacia de OSEP. Cita jurisprudencia y funda su petición en los arts. 14,14 bis, 43, 75 inc. 22 del CN y en los arts. 2 inc. 1, 3 inc. 1, 2 sig. Y cctes.. Ofrece prueba documental y de oficios. Solicita, como medida cautelar, la inmediata incorporación de sus hijos como beneficiarios de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenada vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada, el mismo solicita que previo a dictaminar, se intime a la actora a que adjunte DNI del menor J.N.A.R. y de la Resolución Interna OSEP Nª 8650/08. Que adjuntada la documentación solicitada a fs. 29/32 vuelve la causa al Ministerio Público quien se expide a fs. 36 y vta. en sentido afirmativo respecto a la admisibilidad de la acción y en sentido negativo sobre la cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que es suspendido a fs. 38 al advertir el Tribunal que el Sr. Franco Exequiel Arréguez adquirió la mayoría de edad previo a la interposición de la demandada por lo que intimado a comparecer en autos se presenta a fs. 39 y ratifica todo lo actuado por su madre, reanudándose el llamado de autos el día 10/09/2021.- -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art.4 - 2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso
Corte Nº041/2021
administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Corte de Justicia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art.40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción, como así también su entidad para admitir la procedencia de la habilitación de feria solicitada.- -
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la demora de la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de los pacientes.- -
Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a la salud y calidad de vida, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la accionante, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de las condiciones físicas en que se encuentran los afectados y que consta en la opinión científica de los médicos que los asisten.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- En materia específica de tutelas cautelares, corresponde resaltar que las mismas tienen por finalidad, asegurar el resultado definitivo del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, y atento a que la petición cautelar de la actora, resulta ajena al objeto de la demanda, pues pretende la afiliación a la Obra Social de sus hijos, corresponde sea rechazada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en el proceso principal determinado para que la justicia no sea obviada haciendo de imposible cumplimiento el mandato judicial". Aldo Bacre, "Medidas Cautelares", Ediciones La Rocca, Bs. As., 2005, pp.53.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 4642, y art.195 y concordantes del CPCC,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESULEVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la Obra Social de los Empleados Públicos, informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la falta de provisión de los medicamentos para Franco Exequiel Arréguez y para el menor JNAR, DNI Nº 51.410.941, el que deberá ser evacuado en el plazo de TRES (3)
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días, de quedar notificado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
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