Sentencia N° 99/21

DIAZ, Felipa Sabina c/ MUNICIPALIDAD DE PACLIN s/Daños y Perjuicios y Cobro de pesos

Actor: DIAZ, Felipa Sabina

Demandado: MUNICIPALIDAD DE PACLIN

Sobre: Daños y Perjuicios y Cobro de pesos

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-10-04

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: NOVENTA Y NUEVE.- San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de octubre de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 024/2021"DIAZ, Felipa Sabina c/ MUNICIPALIDAD DE PACLIN s/Daños y Perjuicios y Cobro de pesos, y- - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la inhibición para entender en la causa dispuesta por la Sra. Jueza del Juzgado Civil de Quinta Nominación, resuelta por proveído de fecha 07/04/2021 (fs. 99/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, a fs. 40/47 se presenta la Sra. Felipa Sabina Díaz, mediante apoderado, y promueve demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Paclín como consecuencia del incumplimiento contractual que se imputa a la accionada respecto del acuerdo arribado mediante convenio de conciliación y pago (fs. 31/33).- - - - - - - - - - - - - - - Relata que las partes celebraron en acuerdo de pago con base en lo ordenado por este Tribunal en autos Exptes. Corte N° 024/2015 y N° 027/2015, de cuyo resultado y consentimiento de las partes se estableció que el accionado reconocía a la actora su calidad de Concejal mientras duró su cargo y que le abonaría la totalidad de los haberes retenidos ilegítimamente, lo que se cumplió en su totalidad por parte del Municipio. Que también acordaron que en plazo de 6 meses de firmado el acuerdo, el demandado debía incorporar al sistema de seguridad social la totalidad de los aportes jubilatorios adeudados a la accionante, en virtud de no haber abonado los haberes ni los aportes correspondientes mientras duró el conflicto judicial. Que transcurrido dicho plazo, la Municipalidad de Paclín omitió cumplir con su obligación, ocasionando graves daños a la actora, que refiere. Afirma que su parte intimó mediante carta documento a la demandada, siendo contestada por esta, en los términos que expone. Expresa que la presente acción tiende a exigir el cumplimiento contractual de la demandada, a fin de que ordene al Municipio a integrar al sistema de seguridad social los aportes correspondientes al período 28 de marzo de 2014 al 10 de diciembre de 2015 en su carácter de concejal del HCD de la Municipalidad de Paclín, así como a expedir la baja como empleada municipal en forma. Además, solicita que se condene a la accionada al pago de los rubros indemnizatorios que se reclaman. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa en el Juzgado Civil de Cuarta Nominación, se ordena el traslado de la demanda. A fs. 74/80vta. se presenta la Municipalidad de Paclín y recusa sin causa a la Sra. Jueza interviniente. Asimismo, en dicha oportunidad, plantea prejudicialidad penal y opone excepciones de falta de personería, defecto legal, falta de legitimación para obrar, incompetencia, desistimiento y cosa juzgada. En forma subsidiara, contesta demanda y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Remitida la causa al Juzgado Civil de Quinta Nominación (fs. 81vta./83), se ordena correr traslado a la actora respecto de las defensas interpuestas (fs. 94/vta.), no luciendo escrito de contestación. A fs. 96, de la excepción de incompetencia, se dispone correr vista al Ministerio Público Fiscal, luciendo a fs. 97/vta. el dictamen respectivo. A fs. 99/vta. luce proveído de fecha 07 de abril de 2021 mediante el cual la Sra. Jueza se inhibe de entender en la causa y ordena su remisión a esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibidos los autos, a fs. 106 se ordena correr vista al Ministerio Público acerca de la jurisdicción y competencia de este Tribunal, el que emiten dictamen a fs. 112/113 en sentido negativo. A fs. 118 obra proveído que llama autos para resolver, el que firme, queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que para determinar la jurisdicción y competencia de este Tribunal, corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la CORTE Nº 024/2021 pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción (conf. Palacio, Lino; Vellosso, Adolfo Alvaro, “Cód. Procesal”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1988, T.I, p. 56/59. com. Art. 1º, Nº 2.3 y sus citas). En sentido concordante la jurisprudencia tiene establecido que: “a los fines de determinar la competencia debe estarse a lo expuesto en la demanda, a la naturaleza de la pretensión que en definitiva resulta de los hechos y después en la medida que se adecuen a ellos al derecho que se invoca como soporte de la pretensión” (Conf.: CS 306:1056; 307:505, entre muchos otros).- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo, en consecuencia, de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado. En efecto, la Constitución Provincial, en su art. 204 establece: "La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada (…)". Por su parte, el Código Contencioso Administrativo preceptúa que las causas contenciosas administrativas a que refiere el art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capítulo I del CCA).- - - - - - - Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados o esgrimidos por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que, teniendo en cuenta lo expuesto y las constancias de la causa, en los presentes autos se desprende que el objeto de la pretensión entablada se sustenta en la supuesta falta de cumplimiento de un convenio de conciliación y pago celebrado con el Municipio demandado, además de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento habría ocasionado, sin que se solicite la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni se discuta el actuar de la administración en el ejercicio de atribuciones propias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación que unía a las partes, la demanda incoada por la accionante debe encuadrarse en las normas del Derecho Civil y no del Derecho Administrativo. En primer lugar, porque en el fundamento de la petición objeto de la acción no existe ninguna norma de derecho público vulnerada, es decir, no se reclama reparación a lesión alguna de derechos subjetivos de carácter administrativo otorgados por ley, decreto, ordenanza, etc., a favor de la accionante de conformidad a lo preceptuado por el art. 10 del CCA, que establece como requisito fundamental para la procedencia de la acción contencioso administrativa que exista una decisión que vulnere un derecho subjetivo. En segundo lugar, no se verifica que exista Corte Nº 024/2021 controversia alguna entre la actora y el Municipio demandado relacionada con el cargo de concejal que aquella desempañaba (empleo público), que justifique la apertura de esta instancia estrictamente revisora del actuar de la administración. En su caso, de las constancias instrumentales glosadas a la causa surge que, el derecho de la actora conculcado por actos del poder administrador, se encuentra reconocido y amparado por esta Corte de Justicia mediante Sentencia Definitiva N° 18, de fecha 07 de julio de 2016 (Expte. Corte N° 020/2015, “Collantes, Héctor y Díaz, Felipa Sabina (Presidente y Vice Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Munic. de Paclín) - c/ Departamento Ejecutivo de la Munic. de Paclín s/ Conflicto de Poderes”), la cual se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme la documental aportada y lo manifestado por ambas partes (fs. 31/33 y 76vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También es dable aclarar que si bien el contenido de la cláusula quinta del convenio de conciliación y pago (fs. 31/33) refiere a una obligación que la ley pone a cargo del empleador (pago de aportes), la presente acción judicial no persigue el cobro de los mismos conforme a las leyes de previsión social, es decir, no importa introducir el debate acerca de los aportes que se estiman adeudados sino que, en su caso, se refiere a la conducta que habría asumido la demandada a raíz del acuerdo celebrado, cuya contienda -eventualmente y de corresponder- se regirá por las normas del derecho común relativas al incumplimiento de las obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que, en consecuencia, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo su remisión al Juzgado interviniente, el cual deberá continuar entendiendo en la misma a los fines de su prosecución, según su estado. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión. Por ello, normas legales citadas, compartiendo el Dictamen N° 58/21 que antecede, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Remitir las actuaciones al Juzgado Civil de Quinta Nominación, el cual deberá continuar entendiendo en la misma a los fines de su prosecución, según su estado. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifìquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gomez -Ministros- y Marcos Augusto Herrera -Ministro Subrogante - Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia.-

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