Sentencia N° 102/21
CORDERO, Shirli Claribel - c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - s/ Acción Contencioso Administrtiva
Actor: CORDERO, Shirli Claribel
Demandado: MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-10-13
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO DOS.
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de octubre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 042/2021 CORDERO, Shirli Claribel - c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - s/ Acción Contencioso Administrtiva", y-
CONSIDERANDO:
VOTO DE LOS DRES. FIGUEROA VICARIO, MOLINA, CÁCERES Y CIPPITELLI:
1- Que a fs. 52/68 y vta. comparece la parte actora Sra. Shirli Claribel Cordero, a través de apoderada (fs. 82), y promueva acción contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de Santa Rosa. Persigue se declare la nulidad del Decreto Nº 23/2021 de fecha 06/05/2021 adjunto a fs. 25, que impone la clausura total del local comercial y/o establecimiento denominado "San Antonio", bar y hospedaje y playa de estacionamiento sita en la Ruta Nº 64 sobre Av. Néstor Kirchner de la localidad de Bañado de Ovanta, propiedad de la actora.- - - - - - - - - -
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa. Manifiesta haber sido notificada el 31/05/2021 del Decreto Nº 023/2021 ante el que presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio el día 03/06/2021 (fs. 26/51); que ante el silencio de la Administración, entiende agotada la etapa administrativa y habilitada la vía jurisdiccional, por lo que promueve demanda contencioso administrativa con fecha 12/08/2021 -según cargo de fs. 68 vta. de autos-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Relata que el 01/10/2020, obtuvo certificado de habilitación comercial Nº 0092, por el término de cuatro años, para el rubro Bar- Hospedaje, conforme constancias de fs. 01/02, donde se le notifica que debe abonar $38.500 en concepto de habilitación comercial, no obstante, indica que el Sr. Intendente frente a testigos le manifestó condonarle la deuda. Señala que a partir de febrero/21 recibió mensajes inapropiados del Sr. Intendente y ante la negativa a acceder a sus propuestas (fs. 04/13), el 07/04/2021 recibe notificación intimándola al pago de la suma mencionada precedentemente so pena de dar de baja la habilitación (fs. 17), pago que no puede concretar por negativa de recepción de empleado -cobrador- del Municipio (fs.18/20). Indica que el 18/05/2021 recibe CD donde se intima nuevamente el pago en concepto de habilitación y además se le indica que el lugar no puede alojar transeúntes por no contar las habitaciones con baño y que la habilitación de la playa de estacionamiento se encuentra vencida, fijando el término de 48 hs. para abonar la suma de $ 42.500 en concepto de habilitación comercial y multas (fs. 23). Manifiesta que en CD de fecha 20/05/2021 notificó al Municipio su voluntad de pago y explicó que la playa de estacionamiento no funciona hace más de 4 años (fs. 24). Destaca que el Municipio no se presentó a efectuar el cobro y el día 31/05/2021 se le notifica el decreto que impugna, que clausura el establecimiento (fs. 25). Ante los hechos expuestos -negativa del cobro y acoso sufrido-, ofrece efectuar depósito judicial del importe reclamado.- - - - - - - - -
Peticiona medida cautelar innovativa, a fin de que se ordene la suspensión del Decreto Nº 23/2021, que clausuró su local, por ver afectados su derecho de defensa, y la posibilidad de trabajar lo que atenta directamente a su sustento y al de su familia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda y a la cautelar, con costas.- - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, a fs. 35 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar solicitada, evacuado a fs. 73/74, en sentido afirmativo. A fs. 82 se dicta proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - -
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde
CORTE Nº042/2021
que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados a su control se advierte, como lo señala el Ministerio Público, que no existe constancia de notificación del decreto que impugna, el que la actora señala ocurrió el 31/05/2021. No obstante ello, corresponde en concordancia con el principio pro actione, tener por cierta la fecha indicada, sin perjuicio del oportuno ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la contraria, continuar con el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acción planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, notificada la administrada del decreto que impugna, interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio el 03/06/2021 (fs. 26/51) sin obtener respuesta de la Administración, por lo que consideró agotada la vía administrativa, y promovió demanda judicial el día 12/08/2021 (fs. 68 vta.). Como señala el Ministerio Público y conforme los arts. 165 de la CP y 118 del CPA, al tiempo que la presente se resuelve, se entiende agotada la vía administrativa por silencio de la administración y por instada la vía judicial en tiempo oportuno conforme el art. 7 dela CCA, lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 de igual plexo normativo. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a
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los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - -
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del estudio de la documentación acompañada en la causa y encontrándose en juego el derecho a trabajar, protegido constitucional y convencionalmente, se observa en autos una circunstancia particular que permite apartar al Tribunal de su criterio general y tener de manera excepcional por acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar peticionada, ello previo depósito judicial del importe requerido para la habilitación del establecimiento "San Antonio" y caución juratoria de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - -
Esta particular conclusión, se deduce de la lectura de los instrumentos acompañados, de los que se sujeta la habilitación del establecimiento al pago de una tasa municipal y luego de los diferentes conceptos de las intimaciones cursadas a la administrada (fs. 17 y 23) que incluye conceptos distintos, sin permitir a la actora ejercer su derecho de defensa, como asimismo de la voluntad de cumplimiento que demuestra la actora al ofrecer efectuar el depósito judicial del importe, ante la negativa de recepción del Municipio.- - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto surge, de manera manifiesta, vulnerado el derecho de defensa de la actora, quien perdió su fuente laboral al ser clausurado su establecimiento, afectándose de manera directa su derecho a procurarse una vida digna con el producido de su trabajo, que la Administración le impide ejercer.- - - - - -
VOTO DE LOS DRES. MARTEL, GOMEZ Y ROSALES ANDREOTTI (F):
Compartimos la relación de causa y la resolución arribada por quienes nos preceden en la votación. En consecuencia, votamos en igual sentido respecto a la declaración de jurisdicción y competencia del Tribunal y a la admisión de la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión de la ejecución del Decreto Municipal Nº 23/2021, emitido por el Departamento ejecutivo de la Municipalidad de Santa Rosa -obrante a fs. 25 de autos-, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción contencioso administrativa incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo expuesto, ante la posible vulneración de bienes jurídicos protegidos por el Código Penal y teniendo en consideración los términos de la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belém do Para y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral de las MUjeres, a la que se adhirió la provincia por la Ley Nº 5363; consideramos pertinente a los fines de preservar los estándares constitucionales y convencionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debida diligencia judicial, ordenar la remisión de copias autenticadas del expediente a Fiscalía General en atención a las manifestaciones formuladas en la demanda y al contenido de las constancias obrantes a fs. 03/25 del expediente en estudio. Sin que ello importe en modo alguno adelantar opinión respecto de la validez documental, jurídica y probatoria de tales constancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, debiendo la requirente efectuar depósito judicial del importe de habilitación y asimismo prestar
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caución juratoria, en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Oportunamente hacer saber a la Municipalidad de Santa Rosa, del depósito judicial a su favor en concepto de habilitación comercial del establecimiento "San Antonio" y ordenar suspender la ejecución del Decreto Nº 23/2021, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gomez y María Fernanda Rosales Andreotti -Ministros- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
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