Sentencia N° 104/21

JOTAYAN, Miguel Segundo Gregorio - c/ CAMARA DE DIÙTADOS - PODER LEGISLATIVO DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: JOTAYAN, Miguel Segundo Gregorio

Demandado: CAMARA DE DIÙTADOS - PODER LEGISLATIVO DE CATAMARCA

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-10-19

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de octubre de 2021. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 020/2021 "JOTAYAN, Miguel Segundo Gregorio - c/ CAMARA DE DIÙTADOS - PODER LEGISLATIVO DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa",y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 127/141 y vta. comparece la parte actora Sr. Miguel Segundo Gregorio Jotayan, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa en contra de la Cámara de Diputados - Poder Legislativo de Catamarca. Persigue se declare la nulidad del Decreto P.C.D.A. Nº 0058/2021, que: rechaza el planteo de nulidad formulado por el actor, dispone la retrogradación de su categoría en el empleo y el pase a la Jefatura de División de Mayordomía desde el 1º de marzo del 2021. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la procedencia de la acción, reseña los antecedentes fácticos. Manifiesta que en el marco del Expte. Letra "S" Nº 1069/2020 caratulado "Secretaría Privada de Presidencia CD Extracto s/ se toman las medidas correspondientes al Acta inicial de actuaciones", el día 08/03/2021 se dicta el Decreto que impugna, que le fuera notificado el 11/03/2021. Solicita se ordene la suspensión inmediata de los efectos del decreto que cuestiona. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, otorgada participación procesal, a fs. 143 se corre vista al Ministerio Público, para que se expida sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, el que emite dictamen a fs.144 y vta. en sentido positivo sobre dicho aspecto y en sentido negativo sobre la admisibilidad de la acción. A fs. 145 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a fin de la integración del Tribunal, y reanudado a fs. 149, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo previsto en el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en CORTE Nº020/2021 tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizada la causa se comprueba, como lo señala el Ministerio Público, que el administrado no acompaña el documento que impugna, Decreto P.C.D.A. Nº 0058/2021 de fecha 08/03/2021 que ofrece como prueba documental, pero sin adjuntarlo en la causa, ni manifestar su imposibilidad de acceder a él, como tampoco su notificación, que dice, ocurrió el día 11/03/2021. Dichos documentos resultan indispensables para el análisis de procedencia de la acción y dicha falencia no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal (arts. 17 incs. 4 y 6, 18 y 40 del CCA), lo que determina que, ante su ausencia, dada la naturaleza y características de la presente acción, se concluya con el rechazo de la pretensión esgrimida, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas al accionante, art. 65 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -

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