Sentencia N° 105/21
CORONEL, Mónica Judith - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Actor: CORONEL, Mónica Judith
Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-10-25
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Ciento Cinco
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 050/2021 "CORONEL, Mónica Judith - C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 23/29 y vta., el día 24/09/2021 comparece la Srita. Mónica Judith Coronel, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Peticiona se declare la inconstitucionalidad de la Resolución OSEP Nº 6260 de fecha 30/08/2021 (fs. 02), que rechaza la cobertura de fertilización asistida a la actora, y se ordene la cobertura integral del tratamiento que detalla en forma muy urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión. Invoca que como afiliada de OSEP Nº 80045 (fs. 03), el 02/07/2021 solicitó la cobertura integral de Fertilización In Vitro, más la cobertura de la compra del semen necesario para el procedimiento, pedido que tramitó en Expte. Letra “C”, Nº 6260 y que culminó con la resolución que impugna. Manifiesta que el 18/01/2021 efectuó un tratamiento de baja complejidad que no dio resultado. Que ante su situación física “reserva ovárica disminuida” unido a su edad (44 años) y falta de pareja, médicos especialistas -Dra. Tomassi y Ávalos- recomendaron la realización de un tratamiento de alta complejidad (fs. 14/15). Resalta que la Resolución de OSEP es discriminatoria, arbitraria e ilegal. Señala que los requisitos a cumplir exigidos por la OSEP (fs. 18) atentan contra sus derechos constitucionales, convencionales y la Ley 26862. Destaca que la acción que intenta es la correcta, pues el procedimiento debe realizarse antes del 23/12 del año en curso, donde cumplirá los 45 años, edad límite que -dice- es recomendada para este tipo de procedimientos. Asimismo, por dicha circunstancia es que solicita como medida cautelar se ordene a la OSEP la cobertura inmediata y sin dilación de lo solicitado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, el que se pronuncia mediante dictamen que obra a fs. 31/34. en sentido afirmativo. A fs. 38 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - -
2- Que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley 4642 y su modificatoria Nº 4998, se encuentra prevista para los supuestos en que cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
Que el derecho alegado por la actora como vulnerado es, primordialmente, el derecho a formar una familia monoparental, que goza de amparo constitucional y convencional, como al derecho a la cobertura de las necesidades de su salud ante su patología, que hacen al derecho a una vida digna. Que, de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la cobertura de las necesidades de la salud de sus habitantes, en este caso, afiliada a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la amparista, y sobre todo la edad de la misma ante las características propias de la causa, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, pues, la actora requiere una decisión en tiempo oportuno para no tornar en ilusoria su pretensión, en caso de asistirle razón en su pedido, circunstancia que será valorada en pleno uso de sus Corte Nº 050/2021
facultades por el Tribunal al momento de dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que, en materia específica de tutelas cautelares, debe destacarse que, se exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia y corresponde verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisibilidad: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (arts. 195 y 199 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, corresponde señalar que la medida cautelar impetrada por la amparista, pretende lograr el mismo fin de la acción de amparo intentada, esto es, la cobertura de la Inseminación In Vitro y la compra de semen para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la edad de la actora es el factor determinante que fundamenta el peligro en la demora que invoca, no obstante ello, al coincidir con el objeto final, ordenar su cobertura como medida cautelar generaría una situación de desigualdad entre las partes en fragante violación al derecho de defensa de la contraria, en un proceso de tramitación ágil como el presente, por lo que corresponde no hacer lugar a la misma. Sin embargo, este Tribunal, ante la premura de una solución oportuna, ordena que en el plazo del informe circunstanciado la OSEP deberá acompañar copia certificada del Expte. Letra “C” Nº 6260 ofrecido como prueba por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme se explicita en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la denegación de la cobertura solicitada, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. Asimismo, en dicho plazo deberá acompañar copia certificada del Expte. Letra “C” Nº 6260.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº 050/2021
4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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