Sentencia N° 109/21
CARRIZO, Franco Germán - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo
Actor: CARRIZO, Franco Germán
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-11-09
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de noviembre de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 048/2021 "CARRIZO, Franco Germán - c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 55 se radica la causa en el presente Tribunal atento a la declaración de incompetencia del Juez Laboral de Primera Instancia de Cuarta Nominación (fs. 17/18).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha 15/09/2020 comparece el Sr. Franco Germán Carrizo, con patrocinio letrado, promueve acción de amparo en contra del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología. Persigue se deje sin efecto el bloqueo de su cuenta sueldo que alega efectuado a través de la Dirección de Recursos Humanos en el salario correspondiente al mes de agosto de 2020.- - - - - - -
Relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal y manifiesta ser empleado del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología con una antigüedad mayor a 15 años conforme certificación de servicios que obra adjunta a fs. 03 y recibo de haberes de octubre/19 (fs. 04). Señala que, sin resolución ni notificación alguna el Ministerio demandado ordenó el bloqueo de su cuenta sueldo, hecho del que tomó conocimiento al concurrir al cajero automático los días 11 y 14 de septiembre de 2020 (fs. 06). Ante dicha circunstancia consultó en el Banco Nación el que le informó que, por orden de la demandada, su cuenta se encontraba bloqueada, información ratificada por el Ministerio de manera verbal, pues resalta, nunca se le notificó ninguna resolución al respecto. Señala que por ese motivo no pudo extraer su salario, lo que atenta directamente a su subsistencia como a la de su familia y con el cumplimiento de obligaciones, como el pago de alquiler, cuota alimentaria, etc. Solicita como medida cautelar urgente se ordene el desbloqueo de su cuenta sueldo y se restituyan sus haberes.- - - - - - - - - - - -
A fs. 17/18 previo dictamen fiscal, obra Sentencia Interlocutoria Nº 21/2020 en que el Dr. Fernando Javier Oviedo, Juez Laboral de Primera Instancia de Cuarta Nominación resolvió, declararse incompetente y remitir los autos a la Corte de Justicia a través de Mesa de Entradas Única.- - - - - - - - - - - -
Notificada la actora interpuso recurso de apelación (fs. 19/22 y vta.), el que es resuelto en Sentencia Interlocutoria Nº 6/2021 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo, de Minas, Menores y de Familia de Segunda Nominación que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recibida la causa el 15/09/2021 conforme cargo de fs. 54, previa notificación de su radicación en el presente Tribunal, se corre vista al Ministerio Público a efectos de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar planteadas, el que es evacuado a fs. 58 y vta. en sentido afirmativo sobre la competencia y negativo sobre la admisibilidad de la acción. A fs. 59 obra proveído que ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo modificado por Ley 4998.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y
CORTE Nº 048/2021
grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la causa, se comprueba que el actor desempañaba el cargo de Maestro de Capacitación Laboral, con situación de revista suplente común, conforme certificación de servicios de fecha 25/11/2019 y recibo de haberes de octubre de 2019 adjuntos a fs. 03/04 respectivamente. Es decir, el amparista no acredita su situación laboral al tiempo de promover la acción el 15/09/2020 (fs. 11), como tampoco surge de los tickets acompañados a fs. 06 -por resultar ilegibles-, los hechos manifestados en la demanda. Estas deficiencias en la prueba aportada, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen (fs. 58 y vta.), impiden verificar la existencia de los requisitos indispensables para la procedencia de esta excepcional vía intentada, circunstancia que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal. En consecuencia, no demostrada la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, que se pretende, corresponde rechazar la acción por los defectos formales de los que padece. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Respecto a la medida cautelar solicitada, no corresponde su tratamiento atento a la solución a la que se arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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