Sentencia N° 111/21
SANCHEZ, Mario Antonio (Sec. Gral de A.T.E.C.A.) y AGÜERO BERRONDO, Rita Mónica (Sec. Gral. de UDA) c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo
Actor: SANCHEZ, Mario Antonio (Sec. Gral de A.T.E.C.A.) y AGÜERO BERRONDO, Rita Mónica (Sec. Gral. de UDA)
Demandado: GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-11-12
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO ONCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 015/2021 "SANCHEZ, Mario Antonio (Sec. Gral de A.T.E.C.A.) y AGÜERO BERRONDO, Rita Mónica (Sec. Gral. de UDA) c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 30/42 y vta. comparece la parte actora: Sr. Mario Antonio Sánchez en carácter de Secretario General de ATECA y la Sra. Rita Mónica B. Agüero Berrondo como Secretaria General de la UDA, con patrocinio letrado, promueven acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca. Persiguen se declare la inmediata suspensión de la Resolución Ministerial Nº 033 emitida por el Poder Ejecutivo Provincial el 18/02/2021 (fs. 02/36), que aprueba las medidas a implementar para el retorno a clases al ciclo lectivo 2021 en todos los niveles educativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que las recomendaciones sanitarias establecidas, resultan una verdadera utopía, pues el Poder Ejecutivo no designa el organismo de contralor del debido cumplimiento de las pautas, como tampoco indica al cuerpo docente como implementar las medidas y no asegura la entrega de los productos de limpieza necesarios para cumplir con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 033. Asimismo, señalan que el instrumento, cuya suspensión se solicita, no hace referencia a los testeos sobre el cuerpo de docente y de alumnos, ni a su vacunación. Luego, resaltan las condiciones precarias en que se encuentran varios establecimientos escolares (muchos sin baños, cocinas. etc.). Señalan que de lo expuesto surge la violación de los derechos a la salud y a la educación, de los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22, 43 de la CN y Ley de Educación Nº 26206, como de los principios de legalidad, de razonabilidad y de seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - -
Justifican los requisitos de admisibilidad y la procedencia de la acción de amparo instaurada. Asimismo, la legitimación activa, la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal de la acción. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal. Peticionan en definitiva se haga lugar a la acción promovida, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público acerca de la jurisdicción y competencia, como de la viabilidad de la acción, el que a fs. 55/56 emite dictamen sobre la inadmisibilidad formal de la acción. A fs. 57 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a los fines de la integración del Tribunal y reanudado a fs. 61, proveído que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y art.4 de la Ley de Amparo reformada por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- En la presente causa, los actores solicitan se ordene la suspensión de la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 033 que aprobó las medidas a seguir para el retorno a clases del año 2021 en todos los niveles educativos. De lo expuesto surge que, al momento de resolver, el objeto de la presente causa ha quedado sin materia y así debe declararse. Ello pues, el retorno a clases -Resolución del Ministerio de Educación Nº 294 del 27/08/2021- como las medidas sanitarias -Decreto S. Seg. Nº 2056 del 01/10/2021- y de vacunación diaria implementadas por el Estado Provincial son de pública y notoria ejecución, y cubren los pretendidos planteos de ilegalidad esgrimidos por la actora, lo que torna abstracta la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es jurisprudencia pacífica que en las acciones de amparo corresponde resolver conforme el estado actual de la causa, y así lo tiene dicho el
CORTE Nº 015/2021
presente Tribunal en numerosos antecedentes (Corte Nº 002/2018, SD Nº 21 -12/07/18-, Corte Nº 005/2019, SD Nº 22 -08/08/19-, entre otros).- - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde declarar abstracta la presente causa. Sin costas atento a la falta de sustanciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber mediado sustracción de la materia justiciable. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gomez -Ministros- y María Alejandra Azar - Ministro Subrogante- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
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