Sentencia N° 114/21
CESARINI, Enrique Luis y Otros - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-11-12
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TRECE.
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 023/2021 "CESARINI, Enrique Luis y Otros - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 10/35 comparece la parte actora: Dr. Enrique Luis Cesarini, Mario Rubén Manzi y Javier Espinoza en representación de sus hijos, con patrocinio letrado, promueven acción de amparo en contra del Estado Provincial. Persiguen se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto Nº 706/21que adhiere al DNU 241/21 del Gobierno Nacional y de las normas que se dicten en su consecuencia y se ordene restaurar y mantener la presencialidad en el acceso a la educación en las escuelas públicas y privadas de la provincia, en el período establecido en el decreto impugnado y en futuras prórrogas. Asimismo, solicitan como medida cautelar la inmediata suspensión de los efectos del Decreto 706/21.- -
Manifiestan que las medidas adoptadas, por el Poder Ejecutivo violan los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la CN, por resultar la suspensión de clases presenciales -que se desarrollaban cumpliendo los protocolos establecidos- una decisión inconstitucional, irrazonable y arbitraria, que genera daños de imposible reparación ulterior. Indican que, los efectos del acto repercuten en la falta de estabilidad emocional y psicológica de los menores, como asimismo, en una desigualdad en el acceso a la educación por las dificultades económicas o regionales. Señalan que la medida atenta, además, contra el derecho a trabajar y ejercer una industria lícita con consecuencias directas en la salud y patrimonio de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifican los requisitos de admisibilidad y la procedencia de la acción de amparo instaurada. Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal y de acudir a instancias supranacionales. Peticionan en definitiva se haga lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público acerca de la jurisdicción y competencia, como de la viabilidad de la acción, el que a fs. 37/38 y vta. emite dictamen en sentido negativo sobre la competencia del Tribunal. A fs. 39 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a los fines de la integración del Tribunal y reanudado a fs. 43, proveído que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales art. 204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y art.4 de la Ley de Amparo reformada por Ley 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- En la presente causa, los actores solicitan se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Decreto Nº 706/21 y la inmediata suspensión de su aplicación, a fin de reanudar el retorno de la presencialidad en el dictado de clases en todos los niveles educativos en el ámbito provincial. De lo expuesto surge que, al momento de resolver, el objeto de la presente causa ha quedado sin materia y así debe declararse. Ello pues, el retorno a clases -Resolución del Ministerio de Educación Nº 294 del 27/08/2021- resulta de pública y notoria ejecución, y cubre la pretensión de la parte actora, lo que torna abstracta la presente acción.- - - - - - - - - - -
Es jurisprudencia pacífica que en las acciones de amparo corresponde resolver conforme el estado actual de la causa, y así lo tiene dicho el presente Tribunal en numerosos antecedentes (Corte Nº 002/2018, SD Nº 21 -12/07/18-, Corte Nº 005/2019, SD Nº 22 -08/08/19-, entre otros).- - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde declarar abstracta la presente causa. Sin costas atento a la falta de sustanciación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
CORTE Nº023/2021
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la presente causa por haber mediado sustracción de la materia justiciable. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gomez -Ministros-, Dra. María Alejandra Azar - Ministro Subrogante- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
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