Sentencia N° 115/21
En Expte. Corte Nº 143/2016: Minera Agua Rica LLC. Sucursal Argentina c/ Municipalidad de Andalgalá Provincia de Catamarca -s/Acción Autónoma de Inconstitucionalidad s/ Recurso Extraordinario
Actor: Minera Agua Rica LLC. Sucursal Argentina
Demandado: Municipalidad de Andalgalá Provincia de Catamarca
Sobre: Acción Autónoma de Inconstitucionalidad s/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-11-15
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:CIENTO QUINCE.
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de noviembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 010/2021"En Expte. Corte Nº 143/2016: Minera Agua Rica LLC. Sucursal Argentina c/ Municipalidad de Andalgalá Provincia de Catamarca -s/Acción Autónoma de Inconstitucionalidad s/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Martel, Gómez y Pérez Llano:
1- Que a fs. 01/23 comparecen los terceros interesados, a través de apoderada, interponen recurso extraordinario en los términos del art. 14 incs. 2 y 3 de la Ley 48 y por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Definitiva N° 48/20, dictada por esta Corte de Justicia, que resolvió por mayoría de votos: “1) Hacer lugar a la Acción Autónoma de Inconstitucionalidad interpuesta por Minera Agua Rica LLC. Sucursal Argentina en contra de la Municipalidad de Andalgalá provincia de Catamarca, en consecuencia declarar la Inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 029/2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, sancionada por el Concejo Deliberante de la ciudad de Andalgalá y promulgada por el Poder Ejecutivo Municipal el 15 de septiembre de 2016".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia incurre fundamentalmente en arbitrariedad manifiesta pues -alegan- que el pronunciamiento niega la tutela judicial efectiva en materia ambiental, atenta contra el derecho a un ambiente sano, de acceder al agua libre de contaminación, del derecho a la salud, a la vida, todos protegidos constitucional y convencionalmente en los arts. 33, 41 y 75 inc. 22 de la CN, arts. 4 y 26 de la CADH, arts. 10, 11 y 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador, arts. 1.1 y 1.2 PIDESC y Opinión Consultiva 23 de la CIDH.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que el pronunciamiento es arbitrario por carecer de argumentos suficientes que motiven la decisión y que no resultan una derivación razonada del derecho vigente, que omite expedirse sobre la convencionalidad de la Ordenanza Municipal y sobre la prueba ofrecida al solicitar su participación en el carácter de terceros interesados. Asimismo, sostienen que no se analizan los principios constitucionales y convencionales que hacen a la cuestión de fondo del conflicto -que enuncia como- la colisión de derechos que se da entre el vivir en un ambiente sano con el de ejercer una industria lícita. Señalan que la resolución se basa en afirmaciones dogmáticas con fundamentos aparentes, que desconoce el derecho, la doctrina y jurisprudencia de la CSJN y de la CIDH. Indican que el Tribunal realiza un análisis restrictivo y antojadizo del art. 41 de la CN, obviando la cuestión de fondo fundamental que es la protección del ambiente como bien colectivo. Resaltan que la reforma constitucional del año 1994 incorpora los arts. 41 y 124 y amplía el reparto de competencias en materia ambiental al gobierno nacional, provincial, municipal y a la CABA en los arts. 5 y 123, circunstancia que -dicen- es desatendida por la Corte provincial al sostener la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nª 029/0016. Asimismo, indican que el fallo contradice lo resuelto por la CSJN en el Recurso de Hecho deducido en la causa “Martinez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamala Gold Inc. y Otros s/ acción de amparo” que -alegan- fue el origen de la Ordenanza. Critican como dogmática la expresión de que existen otros mecanismos impugnativos que las partes pueden utilizar sin indicar cuales son. En cuanto a la gravedad institucional señalan que el fallo afecta de manera directa el derecho a un ambiente sano, a la salud y a la vida. Sostienen que la Ordenanza aplica de manera directa el principio de progresividad previsto en el art. 26 de la CADH en el marco de las obligaciones impuestas por el art. 1.1 del mismo instrumento, por lo que denuncian la violación al respeto del control de convencionalidad conforme lo previsto en el Corte Nº 010/2021
art. 75 inc. 22 y la función jurisdiccional plasmada en los arts. 204, 207 y 208 de la CP. Destacan que el fallo afecta no solo a las partes del proceso sino a la sociedad toda por estar afectado el derecho al ambiente. Invocan la protección del derecho de acceso a la doble instancia. Formulan reserva para acudir en queja ante la CSJN y la CIDH. Todo, conforme a las razones y quejas que detallan en su memorial que se dan por reproducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua a fs. 27/41. Solicita el rechazo del recurso deducido con costas, por padecer la presentación de defectos formales en la presentación, pues excede las 40 páginas fijadas como límite en el art. 1 de la Acordada 4/07 y por ausencia de cuestión federal a resolver. Indica que las normas citadas por los terceros interesados como violentadas, no abordan la distribución de competencias en materia ambiental minera entre la provincia y los municipios, tema que hace al objeto de la acción. Asimismo, plantea la falta de reserva oportuna del caso federal, por ello -destaca- acuden al planteo de arbitrariedad de sentencia, la que en ningún caso resulta sorpresiva en autos, pues la solución arribada era posible. Respecto a los reparos referidos a la prueba resalta que la cuestión fue declarada como de puro derecho por lo que la pretensión se encuentra precluida, además -recalca- que la intervención en carácter de terceros interesados, es limitada y accesoria de la actuación del litigante principal. Manifiesta que la recurrente pretende tratar temas ajenos al objeto de la litis y que invocan de manera genérica las normas constitucionales y convencionales en que fundan su recurso, sin especificar como las mismas son dañadas, en violación a las exigencias previstas en el art. 15 de la Ley 48. Manifiesta que no existe resolución contraria al derecho federal, pues se declara la invalidez de un acto normativo local. En relación a la garantía de la doble instancia señala que los recurrentes nunca plantearon la inconstitucionalidad de las normas que atribuyen competencia originaria a la Corte de Justicia de Catamarca (arts. 203 y 204 CP) y que la misma solo es exigible en los procesos penales. Rechaza el argumento de la recurrente del apartamiento del pronunciamiento local a lo resuelto por la CSJN en el fallo “Martinez” pues -destaca- que la temática no fue planteada en dicha causa, y que en ella solo se ratifica la necesidad de la evaluación de impacto ambiental previo al desarrollo de actividades mineras, y no su prohibición. En cuanto al límite del acceso a la justicia, recuerda que existen diferentes causas iniciadas por los ahora terceros interesados y que la alusión sobre la falta de precisión en la resolución sobre las vías de acceso a la justicia existentes, queda desvirtuado con la sola constatación de las mismas. Indica que la sentencia no viola la Ley 25675 que consagra el principio precautorio y el de la congruencia entre la legislación provincial y municipal.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado se corra vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 43/46 y vta. por la inadmisibilidad del remedio deducido. por no encontrar acreditado el supuesto de arbitrariedad enunciado. Que a fs. 50 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del planteo interpuesto.- - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por mayoría de votos por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso Corte Nº 010/2021
ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, y se articula contra una decisión judicial emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, supera las 40 páginas previstas en el art. 1 de la Acordada, no obstante ello, se procede al análisis de la admisibilidad del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos. Los reparos expresados, no logran desvirtuar el pronunciamiento cuestionado, que sobre la base del análisis del caso particular y aplicando la normativa vigente prevista conforme el objeto de la acción, declara la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 029/2016. La invocación genérica de la falta de consideración de derechos constitucionales y convencionales y del tratamiento de prueba ofrecida en la presente causa, que fue declarada de puro derecho en Sentencia Interlocutoria Nº 118/2019, carecen de sentido en la acción de inconstitucionalidad de la norma local impugnada, pues el pronunciamiento se funda en una interpretación armónica de las competencias establecidas en la CN y la CP, sin que exista cuestión federal a resolver ni arbitrariedad en el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Es derecho local el que emana de las legislaturas y cuerpos legislativos provinciales y municipales. Está conformado por la legislación que cada provincia se otorga a sí misma, mediante el ejercicio de facultades legislativas no delegadas, en función de los arts. 5º, 6º, y 120 a 129 de la CN, comenzando por la Constitución provincial e incluyendo todas las leyes, decretos y demás normas de carácter inferior. Las regulaciones municipales quedan enmarcadas en este concepto pues también pertenecen al derecho público provincial. (…) Por principio de autonomía provincial surgido principalmente de los arts. 5º, 6º y 120 a 129 de la Constitución Nacional, la interpretación y aplicación y aplicación del derecho público provincial queda a cargo de los tribunales provinciales…”. Silvia B. Palacio de Caeiro, “Recurso Extraordinario Federal”, La Ley, Bs.As., 2012, pags. 101/102.-
Asimismo, corresponde resaltar que la parte recurrente pretende la apertura del remedio extraordinario, en base al art. 14 incs. 2 y 3 de la Ley 48 pero sin fundamento que justifique el encuadre pretendido, pues solo invoca en general arbitrariedad por considerar que el fallo no protege el derecho a un ambiente sano y sus derivados, cuando por el contrario de la lectura del mismo se evidencia el estudio pormenorizado del objeto de la acción de inconstitucionalidad promovida, como la aplicación lógica y razonada de las normas vigentes al caso particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la referencia del desconocimiento del pronunciamiento a la doctrina sentada por CSJN en la causa “Martinez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria Yamala Gold Inc. y Otros s/ acción de amparo”, donde se establece la necesidad de la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de actividades mineras, no se configura en autos, por ser evidentemente diferente el objeto de los procesos, en consecuencia, no existe la pretendida contradicción o desconocimiento esgrimido.- - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la protección de la garantía de doble instancia Corte Nº 010/2021
manifestada, la misma resulta obligatoria en los procesos penales conforme lo prevé el art. 8, inc. 2, ap h) de la CADH. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo expuesto, la falta de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente dentro de su competencia y jurisdicción, pues limita su decisorio al objeto de la litis, luego del análisis pormenorizado de la causa y del derecho aplicable a la misma.- - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a los expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Comparto la relación de causa y lo expresado en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Acordada Nº 04/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero disiento en el rechazo del presente recurso, al considerar que existe, en el objeto central de la litis que se discute, “cuestión federal”, la cual satisface las exigencias que habilitan el recurso. Ya que a pesar de que un pleito verse sobre temas de derecho común o de derecho local, procede el recurso extraordinario, y media cuestión federal si lo resuelto conduce a la “frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional” (Néstor P. Sagüés- Derecho Procesal Constitucional. “Recurso Extraordinario” pág. 523).- - - - - - - - - -
La Municipalidad de Andalgalá, amparada en la normativa Constitucional y en la ley de presupuestos míninos 25675, e invocando la protección ambiental como mandato dirigido a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, sanciona la Ordenanza Nº 029/16, que busca preservar ese “bien colectivo social” -un medio ambiente sano-, en salvaguarda de la "vida y salud" de sus pobladores.- - -
Al pronunciarme por la constitucionalidad de dicha Ordenanza, consideré que la misma había sido dictada por el Consejo Deliberante haciendo uso pleno del ejercicio de sus facultades, ya que el Estado Municipal como autoridad, tenía todas las atribuciones legales y por tanto estaba obligado a intervenir regulando la problemática ambiental ante el vacío histórico de normas provinciales que regularan el desarrollo y ejecución de actividades peligrosas o capaces de producir daños ambientales significativos en la región, y ello porque el constituyente y la comunidad internacional las convoca insertándolas en un ámbito de actuación mucho más amplio, el cual es compartido por la Nación y la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En sus diferentes esferas normativas, la Constitución Nacional
(art. 41), la Ley Federal del ambiente (25675), y los diferentes tratados internacionales, señalan aquellos presupuestos mínimos a través de los cuales las Corte Nº 010/2021 autoridades locales (provincias y municipios) deberán orientar su labor legislativa, pudiendo aumentar (mas no así disminuir) aquellos principios directrices señalados.-
El art. 41 de nuestra Ley Suprema, operativo, plenamente eficaz y de aplicación inmediata, prescribe que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”; así también que “Las autoridades (sin distinción de competencia) proveerán a la protección de este derecho”. Por último que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.- - - - - - - - - - -
Por su parte, la Ley Federal Nº 25675 cumplió con establecer los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. La ley establece aquellos principios a los que deben ajustarse la interpretación y aplicación de las normas de protección ambiental, ya sean nacionales, provinciales o incluso municipales. Son los principios de prevención, el precautorio y de sustentabilidad, los cuales cumplen la función de orientar al legislador a los fines de que las leyes que dicten se ajusten a ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, el Protocolo de San Salvador reconoce el Derecho a un ambiente sano. “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” (art. 11); correlativamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emite a pedido del Estado de Colombia la Opinión Consultiva 23/17, en la cual, para precisar las obligaciones estatales en relación con la protección del medio ambiente en el marco de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos, parte del vínculo existente entre el medio ambiente y los derechos humanos, reconociendo la necesidad de promover la protección del medio ambiente cuya vigencia, señala, es un prerrequisito de goce de todos los demás derechos humanos reconocidos por la Convención, equiparando el derecho a un medio ambiente sano al derecho a la vida, consagrado en el art. 4 CADH.- - - - - - - -
La Constitución de la Provincia de Catamarca establece en su art. 110º inc. 22, que corresponde al Poder Legislativo Provincial la elaboración de normas protectoras al medio ambiente, sistema ecológico y patrimonial natural. Y a través del art. 252 la Provincia atribuye a los municipios en forma expresa (incisos 9º y 10º) el deber de preservar el sistema ecológico, recursos naturales y el medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes, protegiendo a su vez la salud pública. (El subrayado no corresponde al original).- - - - - - - - - - - - -
La Carta Orgánica Municipal de Andalgalá dispone en su art. 1º “La Municipalidad de Andalgalá, como parte indivisible del departamento del mismo nombre, de la Provincia de Catamarca, es una comunidad natural de familias, organizada como una entidad jurídica política autónoma, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones institucionales, políticas, económicas y financieras, administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia de Catamarca y la presente Carta Orgánica. Tiene por fin el gobierno de su territorio para satisfacer las necesidades de la comunidad bajo su jurisdicción, fomentar el progreso integral de sus habitantes en pro del bien común”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
A su vez, el art. 10º reza: “Son irrenunciables e indelegables por parte del Gobierno Municipal las funciones de Seguridad, Protección del Ambiente, Planificación Desarrollo Urbano y Rural, Promoción Orientación y Control de la Salud, Acción Social, Deporte y Educación, y el fomento de las actividades relacionadas con la Producción, Artesanías, Agroindustrias, Turismo, Arqueología y Minería". Por último, el Art. 12º Inc. n “Todas las personas en el Corte Nº 010/2021 Municipio de Andalgalá gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: Al disfrute de los bienes de dominio público, y del ambiente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Horacio Rosatti, opina que “el mandato constitucional exige reconocer al municipio como un verdadero gobierno que se integra en el federalismo con el orden nacional, las provincias y la ciudad Autónoma de Buenos Aires, cada uno con su esfera de competencias y con sus autoridades propias”(Horacio Rosatti-"Tratado de Derecho Municipal"Tomo I).- - - - - - - - - - - -
Pienso que el Jurista Santafesino ha querido ir más allá, reconociendo a los municipios una autonomía a priori, prescindible del reconocimiento de una norma escrita (independientemente que de la lectura conjunta de los arts. 244 de la Constitución Provincial y 123 de la Constitución Nacional, surja la plena autonomía municipal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa Rosatti que “a lo largo del tiempo la interpretación jurisprudencial ha puesto el acento en el municipio como el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía, y esta cercanía del municipio con su gente hace que dicha jurisdicción cuente con los elementos necesarios para valorar la idiosincrasia social imperante”. (Horacio Rosatti- "Tratado de Derecho Municipal" Tomo I).Desde esta perspectiva hemos de ponderar el accionar del Consejo Deliberante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, si bien se encuentran comprometidas normas de derecho local (provincial-municipal), las mismas son, por excepción, materia del recurso extraordinario, debido a que colisionan con otras de derecho constitucional y federal. Es un hecho que se está impidiendo a los habitantes de la comuna de Andalgalá el ejercicio de un derecho fundamental, y común a todos los habitantes de la Nación como lo es el de gozar de un ambiente sano, la salud y la vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por estar en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas, y ser el daño al medio ambiente una problemática que, por sus características, trasciende a las jurisdicciones locales, queda plenamente justificada la cuestión federal, no siendo posible ceñirse al argumento de que la jurisdicción sea local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello que en mérito de lo expuesto, oído el Ministerio Publico y normas citadas, corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario federal. Es mi voto- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Voto de la Dra. Azar:
A fin de no elongar la presente resolución, hago mía la relación de causa y lo expresado en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Acordada N° 04/07 de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero, como bien lo indica Kielmanovich (2015), que en todo sistema recursivo existe una tensión entre dos valores centrales de todo proceso judicial: celeridad y justicia. En nuestro país, si bien la CSJN (1946, 1960, 1997 y 2007) supo sostener que la doble instancia judicial en materia no penal sea una garantía constitucional, se debe tener presente que el derecho a una doble instancia judicial sí ha sido reconocido por la jurisprudencia interamericana. La CIDH ha resuelto que las garantías procesales mínimas que reconoce el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) incluyen un derecho al recurso; esto es, un derecho a que toda persona impugne una sentencia ante un órgano jerárquicamente superior. No obstante, también el derecho al recurso encuentra fundamento en el art. 25 CADH, el cual reconoce el derecho a un “recurso efectivo y sencillo” (Calderón Gamboa, 2018, p. 363). De esta manera, el derecho al recurso se presenta tanto como un aspecto fundamental de las garantías procesales mínimas como del derecho a acceder a remedios judiciales efectivos y sencillos para proteger a los derechos fundamentales de las personas.- - - - - - - - - - -
El artículo 8.1 de la CADH consagra las garantías judiciales Corte Nº 010/2021 generales exigibles en el marco de un proceso de orden civil, fiscal, laboral, penal o de cualquier otro carácter; mientras que el artículo 8.2 establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por el Estado a toda persona durante el proceso penal. No obstante esta diferencia, la Corte IDH ha precisado que a pesar de que el inciso 2 del artículo 8 de la CADH “…no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas previstas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo” (Corte IDH, caso “Ivcher Bronstein vs. Perú”, sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C N° 74, párr. 103). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a lo antes manifestado y a compartir lo sostenido por el Dr. Cáceres en su voto, que: "por estar en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas y al ser el daño al medio ambiente una problemática que, por sus características trasciende a las jurisdicciones locales, queda plenamente justificada la cuestión federal, no siendo posible ceñirse al argumento de que la jurisdicción sea local.” , me pronuncio por la admisibilidad de la procedencia formal del recurso extraordinario federal interpuesto. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia de los Dres. Cáceres y Azar)
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 010/2021 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro- EN DISIDENCIA), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) María Alejandra Azar (Ministro Subrogante- EN DISIDENCIA) Maria Guadalupe Perez Llano (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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