Sentencia N° 122/21

YACIMIENTOS MINEROS DE AGUAS DE DIONISIO (YMAD) - c/ CATAMARCA PROVINCIA DE Y OTRO - s/ ORDINARIO

Actor: YACIMIENTOS MINEROS DE AGUAS DE DIONISIO (YMAD)

Demandado: CATAMARCA PROVINCIA DE Y OTRO

Sobre: ORDINARIO

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-11-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Veintidos San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de noviembre de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 026/2019 "YACIMIENTOS MINEROS DE AGUAS DE DIONISIO (YMAD) - c/ CATAMARCA PROVINCIA DE Y OTRO - s/ ORDINARIO", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Cáceres, Cippitelli y Martel: Que, es facultad de este Tribunal otorgada en el art. 316 del CPCC declarar de oficio la caducidad de la instancia, sin otro trámite que la comprobación de inactividad de las partes por el plazo previsto en la ley, y que en los presentes autos el procedimiento ha estado paralizado desde el día 22 de marzo del año 2019 (conf. constancia de decreto de fs.221), hasta el presente.- - - - - - - - - - Por ello y en conformidad con la naturaleza de la presente acción, se observa que el plazo por el cual ha estado paralizada la presente causa excede los seis meses previstos en el art. 310 inc.1º del CPCC, en consecuencia, corresponde declarar la caducidad de instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin costas atento a la falta de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Gomez: En consideración a las constancias de autos, he de reseñar que a fs. 212/215 vta. obra pronunciamiento de la CSJN que resuelve declarar la presente causa ajena a su competencia originaria. Resolución notificada en forma -fs. 216-, a petición del apoderado de la parte actora -fs. 217- se remite la misma a la Corte de Justicia de Catamarca, recibida en la Secretaría Contencioso Administrativa el 18/03/2019. Mediante decreto de fecha 22/03/2019 se tiene por recibido los autos y, previo a todo trámite, estipula se haga saber a la parte actora, notificada a fs. 217, que deberá constituir domicilio procesal en la jurisdicción del Tribunal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 del Código Procesal Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de lo expuesto surge que la parte actora tenía pleno conocimiento que la causa sería remitida y, consecuentemente, radicada en la Corte local. Sin perjuicio de ello, cabe recordar lo dicho respecto a que "La falta de notificación de oficio respecto de la radicación del expediente en el cual existió una cuestión de competencia no constituye un obstáculo para decretar la caducidad de instancia, pues no invalida la obligación propia de la parte interesada de actuar diligentemente y adoptar las medidas necesarias tendiente a conocer esa radicación y activar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, dado que aquellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, SALA C, Montes, Bernardo Agustín c. General Security SRL y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les.o muerte) · 22/11/2012, Cita: TR LA LEY AR/JUR/64016/2012).- - - Ello así, desde la fecha de inicio del cómputo del plazo de la caducidad -22/03/2019- hasta el día de la fecha se ha cumplido en exceso el plazo estipulado en el art. 310 inc. 1 del Código de mención, por lo expuesto corresponde declarar de oficio la caducidad de instancia en el presente causa.- - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Rosales Andreotti: Así planteada la cuestión, cabe decir que es el actor quien tiene la obligación de instar el procedimiento ya que "...La obligación de mantener viva la instancia incumbe a quien la ha abierto con su demanda, reconvención o recurso..." (cit. en "Manuales de Jurisprudencia La Ley-Perención de Instancia"; Ed. 1.985, pág. 503, N° 3578). Así es sostenido por la jurisprudencia al decir que “...Máxime si se tiene en cuenta que, tratándose el presente de un proceso civil, rige el principio dispositivo que pone en cabeza de las partes el deber mencionado. Por ende, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional sustituya a los interesados, supliendo la inactividad de los mismos en su tarea de dar trámite a la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva…" (S.T.J Santiago del Estero, 31/05/2007, CORTE Nº 026/2019 "Zurita Carlos Roberto c/ Editorial "El Liberal" S.R.L. y Otro s/ Daños y Perjuicios – Recurso Extraordinario").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a las constancias de los presentes, es menester destacar que: "El fundamento de la caducidad de instancia, radica en el abandono por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés; de ahí que el propósito del instituto responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios como medio de proteger la seguridad jurídica" (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 10/10/89, ED, 136-579).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, y lo dispuesto por los arts. 310 inc. 1°, 311 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar de oficio la perención de la instancia en los presentes autos, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y archívense.- - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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