Sentencia N° 129/21
ALLOCCO, Francisco Carlos C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BELEN Y BELEN TELEVISORA COLOR S.A. Y HOTEL BELEN y Q.R.R. s/ Acción de Amparo por Daño Temido
Actor: ALLOCCO, Francisco Carlos
Demandado: MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BELEN Y BELEN TELEVISORA COLOR S.A. Y HOTEL BELEN y Q.R.R.
Sobre: Acción de Amparo por Daño Temido
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-12-17
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Veintinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de diciembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 036/2021 "ALLOCCO, Francisco Carlos C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BELEN Y BELEN TELEVISORA COLOR S.A. Y HOTEL BELEN y Q.R.R. s/ Acción de Amparo por Daño Temido", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 212 se radica la causa en el presente Tribunal atento a la declaración de incompetencia de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación (fs. 203/207).- - - - - - - -
Que con fecha 10/12/2019 comparece el Dr. Francisco Carlos Allocco ante el Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la 3º Circunscripción Judicial -Belén-, promueve acción de amparo preventivo de daño en contra de los actos y hechos de la Municipalidad de Belén, de Belén Televisora Color SA, del Hotel de Belén también denominado Hotel de Turismo y/o quien pretendiera emprender un espectáculo que ponga en ciernes un daño ambiental.- - - -
Manifiesta que en contravención a la Ordenanza 226/09 que prohíbe la instalación de locales que reproducen música a altos decibeles en el radio urbano, el Poder Ejecutivo municipal habilitó diferentes locales de diversión a pesar de los reclamos formales presentados por los vecinos (fs. 28/29). Relata que ante dicha situación se remitió CD al Concejo Deliberante (fs. 26/27) a fin de que efectuara el control de lo denunciado sin respuesta a la fecha de promoción de la demanda (27/12/2019 fs. 81 vta.). Destaca, asimismo, que se iniciaron causas judiciales relacionadas al tema (fs. 11/12 y vta., 35/40 y vta. y 42/50 vta.). Peticiona, como cautelar urgente, se prohíba toda nueva habilitación y/o autorización dentro del radio urbano para espectáculos musicales nocturnos en locales cerrados (sin insonorización adecuada) ni espectáculos a cielo abierto. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y de recurrir ante la CIDH. En definitiva, solicita se haga lugar a la totalidad de sus pretensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenado traslado de ley, a fs. 76/81 comparece Belén Televisora color SRL, a través de apoderado, y manifiesta que esta a cargo de la explotación del ex Hotel de Turismo de Belén y plantea la improcedencia de la Ordenanza 226/2009 cuestionada, por cuanto nunca fue publicada en el Boletín Oficial y solicita se declare la nulidad absoluta y manifiesta de la misma con fundamento en los arts. 19, 28 y 31 de la CN y arts. 2, 4 y 5 del CCC y del art. 42 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En subsidio, produce informe, y sostiene que la habilitación otorgada por el Municipio, no contraviene la Ordenanza impugnada, pues la misma fue concedida solo para los rubros de Hotelería y Restaurante, Servicios de Turismo (agencia), Anexos de Servicios de hotelería y Otros Servicios no clasificados (local para eventos) -Anexo Otros Servicios no clasificados (pileta de natación) -fs.73/75-. Señala que las actividades desarrolladas en el Hotel son en horarios permitidos y dentro de los rubros de su habilitación. Indica que la demanda se trata de una persecución comercial, atento a que existen locales bailables dentro del radio urbano que constantemente realizan eventos ruidosos pero la presentación no los incluye. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Solicita, en definitiva, se rechace la acción de amparo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 85/90 comparece la Municipalidad de Belén a través de la Asesora Legal y Técnica del Municipio y contesta informe circunstanciado. Señala como cuestiones preliminares: la incompetencia del Tribunal por tratarse de materia contencioso administrativa, la existencia de otros procesos judiciales con idéntica pretensión a la que se reclama en autos y la extemporaneidad de la acción, conforme a los requisitos previstos en la Ley de Amparo 4642. Resalta la inexistencia del hecho enunciado por el actor e indica que no existió ningún reclamo formal de los vecinos, además de señalar que el interesado solo dirige su planteo en Corte Nº 036/2021
contra del Hotel Belén y no en contra de boliches más cercanos a su hogar. Manifiesta que el establecimiento mencionado cuenta con la habilitación para el rubro y que nunca desarrolló eventos del tipo denunciado, sino solo relacionados con actividades en la pileta y dentro del horario permitido. Destaca la falta de prueba en los reclamos del actor, que -dice- son selectivos, como tampoco acredita el daño ambiental que invoca como fundamento. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 96/98 y vta. el actor plantea recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la providencia que otorga participación al Municipio y solicita el desglose de la presentación, por señalar que la presentada en calidad de Titular de la Asesoría Legal y Técnica del Municipio, no es abogada. A fs. 99/100 obra proveído que hace lugar a lo peticionado, el que resulta objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte del Municipio en memorial adjunto a fs. 114/118, quien aduce que la presentación efectuada por la responsable del Departamento Legal y Técnica, responde a un requerimiento de informe y no a una contestación de demanda, que puede ser efectuado por cualquier funcionario con competencia para ello, además de haber sido ratificada dicha presentación por apoderado legal, luego de intimado, sin plazo, a ello. Que el Tribunal resuelve hacer lugar parcialmente al recurso deducido y tener por contestado el informe requerido (fs. 119/121 y vta.). Que ante dicha resolución de fecha 02/03/2020 el actor interpuso recurso de apelación a fs. 132 y vta. el que es reservado por encontrarse los autos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 134/140 obra Sentencia Interlocutoria Laboral Nº 10 de fecha 30/06/2020, donde el Dr. Oreste Miguel Piovano, del Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la 3º Circunscripción Judicial, resuelve, no hacer lugar y declarar sin materia el amparo y medida cautelar pretendidas.- - - - - - -
Que contra la SIL Nº 10/2020 el actor interpone recurso de apelación (fs. 156/164 y vta.). Señala que el pronunciamiento es nulo por haber sido pronunciado fuera del término previsto en el art. 167 del CPCC, y por resultar arbitrario por errónea interpretación de los hechos y del derecho, por falta de búsqueda de la verdad real, por retardo de justicia y por desconocer el carácter preventivo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Radicada la causa en la Cámara Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación (fs. 170), previa vista al Ministerio Público (fs.175/195 y vta.), el Tribunal resuelve en Sentencia Interlocutoria Nº 12 de fecha 29/06/2021 declarar de oficio su incompetencia y la del Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la 3º Circunscripción Judicial, por tratarse de materia contencioso administrativa el objeto de la acción, declara la competencia de la Corte de Justicia de la Provincia y ordena la remisión de la causa a fin de dar continuidad al trámite de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recibida la causa el 26/07/2021 (fs. 212) previa notificación de su radicación, se corre vista al Ministerio Público sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal, de la viabilidad de la acción y de la cautelar solicitada, el que se pronuncia en dictamen adjunto a fs. 216/218 por la incompetencia de la Corte de Justicia para intervenir en autos. Luego de integrado el Tribunal, a fs. 222 se ordena el pase para resolver, proveído que firme queda la cuestión en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.-
Que la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello, y atento a que el amparo deducido pretende se prohíban futuras habilitaciones de locales de diversión en el radio urbano de Belén para prevenir un daño ambiental, es decir, la protección de un interés de Corte Nº 036/2021
carácter difuso o colectivo, corresponde determinar la competencia o no del Tribunal para entender en el mismo, conforme a los límites fijados en el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizada la causa, se observa que el objeto de la pretensión como lo señala el Ministerio Público, no constituye materia contencioso administrativa conforme lo establecido en el art. 1 del CCA, lo que determina la falta de competencia del presente Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La protección establecida a través de los regímenes reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados en actos u omisiones de la Administración Pública. Esta expresión no es coincidente con la de acto administrativo, desde que no todos los actos u omisiones provenientes de la Administración Pública revisten tal carácter.” El Amparo Régimen Procesal, Augusto M. Morello- Carlos A. Vallefin, LEP, La Plata, 2000, pàg. 308.- - - - - - - - -
Del escrito de inicio surge claramente que la materia que constituye el eje central de la cuestión traída a consideración de este Tribunal es netamente derecho constitucional, en consecuencia, al no someterse a revisión ningún acto administrativo que vulnere derechos tutelados por normas de derecho administrativo, la competencia está asignada a los jueces de grado en nuestro ordenamiento positivo, conforme lo resuelto por el Tribunal en causas análogas en SI Nº 21/21 Corte Nº 002/2021, SI Nº 80/2021 Corte Nº 021/2021, entre otras.- - - - -
En conclusión, conforme al art. 1 del CPCC, que establece el carácter improrrogable de la competencia, y a lo establecido en art. 204 de la CP y art. 1 de la Ley 2403, resultan competentes para atender el presente planteo los jueces de primera instancia, en consecuencia, y atento al recurso de apelación interpuesto, sin dilación pase la causa a Mesas de Entradas Única a los fines del trámite de ley e inmediata remisión a la Cámara Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que previno en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión.- - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en los presentes autos. Por Secretaría remítase la causa a Mesa de Entradas Única a los fines ordenados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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