Sentencia N° 130/21

CARRIZO, Pedro Nicolás y Otro c/ Secretaria de Seguridad Pública s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad

Actor: CARRIZO, Pedro Nicolás y Otro

Demandado: Secretaria de Seguridad Pública

Sobre: Acción Autónoma de Inconstitucionalidad

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-12-22

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de diciembre de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 031/2021 "CARRIZO, Pedro Nicolás y Otro c/ Secretaria de Seguridad Pública s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Cippitelli, Martel, Gómez y Rosales Andreotti: 1-Que a fs. 12/17 y vta., comparecen los Sres. Pedro Nicolás Carrizo y Jonathan Eslem Carrizo, con patrocinio letrado y promueven acción autónoma de inconstitucionalidad en contra de la Secretaría de Seguridad Pública. Peticionan se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones SSD Nº 371/17 y su rectificativa Nº 390/17 (fs. 06/09) que reduce al 50% los haberes del personal policial y penitenciario y se ordene la adecuación de los haberes desde la fecha del pase a disponibilidad de los actores (fs. 04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de la causa, manifiestan que la Resolución 2444 del Personal Policial establece la forma de liquidación de haberes en los arts. 149 a 151. Señalan que el 14/12/2017 la Secretaría de Seguridad Democrática por Resolución 371/17 resuelve -en lo que resulta aplicable a la causa- que todo el personal policial y penitenciario que pase a situación de disponibilidad por sumario administrativo por falta grave, percibirá el 50% del sueldo y suplementos generales mientras persista la situación de revista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por trámite administrativo en Expte. Letra D 210/2020 “Sumario Administrativo c/ Agente Jonathan Eslem Carrizo y Agente Pedro Nicolás Carrizo y otros por supuesta incursión en las previsiones del art. 10 del reglamento del régimen disciplinario policial (Faltas Graves), los actores fueron pasados a disponibilidad por Resolución de Jefatura de la Policía Nº 1129 de fecha 02/10/2020 (fs. 04 y vta.), notificada al Sr. Jonathan Eslem Carrizo el 09/10/2020 (fs. 05 y vta.) y, en consecuencia, sus haberes disminuidos en un 50%. Manifiestan que lo expuesto, atenta contra sus derechos de propiedad protegido en el art. 17 de la CN como así también resulta violatorio de los arts. 1, 14 bis y 28 de la CN, art. 110 inc. 8 de la CP y Ley 2444. Indican que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción y ofrecen prueba. En definitiva, solicitan que, declarada la inconstitucionalidad pretendida, se ordene la readecuación de sus haberes desde la fecha de retención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 21 se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 22/24, en sentido positivo sobre la competencia y negativo sobre la procedencia de la acción. Que luego de integrado el Tribunal, a fs. 29, obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º, de la Constitución Provincial, doctrina de esta Corte de Justicia -con diferente integración- y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Determinada la competencia del Tribunal, corresponde precisar que la naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad, requiere la satisfacción de rigurosos requisitos que habiliten la procedencia de la misma, cuyo examen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in limine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 031/2021 Como lo señala el Ministerio Público en su dictamen al citar los precedentes de este Tribunal -con diferente integración-, la acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso particular, es decir, no requiere de su aplicación, sin perjuicio de la demostración de un interés simple en la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada.- - - - - - - - Que, en la causa se constata que, en base a las Resoluciones impugnadas, se efectivizó el descuento en los haberes de los actores en ellas previsto, lo que imposibilita la procedencia de la acción y exime al Tribunal de continuar el análisis de la presencia o no de los restantes requisitos exigidos para la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde el rechazo de la pretensión, pues únicamente ante la concreta aplicación de la normativa cuestionada, queda habilitado para instar el control indirecto o difuso de constitucionalidad, en el que puede oponerse como defensa la inconstitucionalidad de la ley, en la instancia y oportunidad correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público, corresponde rechazar in limine la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Cáceres: Que a fs. 12/17 y vta., comparecen los Sres. Pedro Nicolás Carrizo y Jonathan Eslem Carrizo, con patrocinio letrado y promueven acción autónoma de inconstitucionalidad en contra de la Secretaría de Seguridad Pública. Peticionan se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones SSD Nº 371/17 y su rectificativa Nº 390/17 (fs. 06/09) que reduce al 50% los haberes del personal policial y penitenciario y se ordene la adecuación de los haberes desde la fecha del pase a disponibilidad de los actores (fs. 04).- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la presente pretendo aclarar algunos conceptos, habida cuenta que, no obstante adherir a la solución que arriban los votos que me preceden, de la manera en la que están redactados los mismos, podrían dar lugar a confusión en cuanto al alcance de la norma en la cual basa el actor su pretensión.- - - - - - - - - Comparto, en primer término, que esta acción tiene una función preventiva, carácter que se patentiza al actuar la misma antes de que ocurra la aplicación del precepto o la norma reputada inconstitucional, y en tanto de ella pueda derivarse un menoscabo para los derechos fundamentales del demandante.- - - En ese orden de ideas, y reiterando el concepto, podría interpretarse que de no mediar la aplicación del decreto, estaría o podría estar habilitada la vía de la acción de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así los hechos, es requisito liminar analizar en este tipo de acciones si la norma reviste los caracteres de mandato general como ya lo expresé en Sentencia Interlocutoria Nº 229/16: “que se trate de un instrumento autónomo, abstracto e impersonal, dirigido a la comunidad". Únicamente son impugnables las normas que, con independencia de su denominación, constituyen mandatos generales, abstractos e impersonales dirigidos a la comunidad" (MORELLO-SOSA-BERIZONCE-TESSONE, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación", T. VII-B, Pág. 457; en el mismo sentido ARAZI, BERMEJO, DE LÁZZARI, FALCÓN, KIAMINKER, OTEIZA Y ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Anotado y comentado”, T. II, Pág. 551).” (CJCatamarca 13/12/2016, de mi voto en autos “ESTADO PROVINCIAL c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ - s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Así las cosas, ¿cuándo corresponde la admisibilidad de una Corte Nº 031/2021 demanda de inconstitucionalidad? o, dicho en otros términos, ¿cuándo el rechazo in limine de la misma? Cuando prima facie se acreditan los requisitos que seguidamente paso a expresar, por ende, no se requiere una acabada comprobación de dichos requisitos; a saber: a) Que por parte interesada se cuestione una norma que contiene un mandato general, abstracto e impersonal (art.203, inc.2, CP). b) Que se concrete en forma precisa cuál es la norma en crisis que está cuestionada en su constitucionalidad; c) Que la presentación no sea una mera consulta; d) Que no se haya aplicado y que, por lo tanto, no haya un acto singular sino simplemente un acto en ciernes; e) Que fundamentalmente sea una simple declaración abstracta como principio”. (CJCatamarca, 08/07/2013, Sentencia Interlocutoria Nº 114/13, de mi voto en autos “PAEZ, Alberto Alejandro (Intendente de la Municipalidad de Andalgalá) c/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL –s/Acción de Inconstitucionalidad”). (El subrayado y la negrita pertenecen al original).- - - - - - - - Ha sido la Corte quien ha demarcado que debe analizarse -en forma preliminar-, si se trata de un mandato general lo cual, confirmado, abrirá el análisis del resto de las consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el art. 203, inciso segundo de la Constitución de la Provincia de Catamarca menciona, entre los actos susceptibles de ser atacados por vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad, a las leyes, decretos o reglamentos que no han tenido en cuenta el instrumento jurídico sino el contenido o sustancia del acto, es decir, que regulen conductas en forma general, abstracta e impersonal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí no cabe dudas de que el acto impugnado, en cuanto define una situación particular, no puede ser considerado norma de alcance general, sino, por el contrario, un acto de alcance individual y concreto, es decir, dirigido hacia personas determinadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a todo análisis, como primer punto de insoslayable tratamiento, se debe ver si la norma reúne los requisitos que la doctrina y jurisprudencia recepta como idóneos para que cobre vida la acción de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo contrario, omitir el análisis in limine, llevaría al equívoco de pensar que, de no haberse aplicado la norma, podría ser viable la inconstitucionalidad del decreto de marras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia de ello, y en función de lo expuesto, considero que la acción impetrada debe ser declarada formalmente inadmisible, en tanto que la misma se orienta a procurar el control directo de constitucionalidad de un acto que no guarda correspondencia alguna con los actos susceptibles de ser conmovidos por vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1- Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Declarar formalmente inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gomez -Ministros- y Pablo Rosales Andreotti -Ministro Subrogante- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia

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