Sentencia N° 132/21
AHUMADA, María Belén C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo
Actor: AHUMADA, María Belén
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-12-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 054/2021 "AHUMADA, María Belén C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo", y- - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Cáceres y Cippitelli:
1- Que a fs. 24/30 y vta., el día 25/10/2021 comparece la Sra. María Belén Ahumada y promueve acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue la nulidad de la Disposición Interna ISAC Nº 002/2021 del 10/08/2021 que declara desierto el Concurso de la Unidad curricular Producción Tridimensional II- Cerámica, de la carrera Tecnicatura Superior de Bienes Culturales en Artes Visuales que se dicta en el ISAC y que solicita autorización para celebrar un nuevo llamado a concurso (fs. 10/11), se confirme el resultado del concurso realizado y se ordene la toma de posesión del cargo por parte de la actora.-
Justifica los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y relata los antecedentes fácticos de la cuestión traída a consideración de esta Corte de Justicia. Manifiesta que desde el año 2014 hasta el presente se desempeña en el Instituto Superior de Arte y Comunicación (ISAC) en el cargo de Docente Interina (fs. 02) en los 3º primeros años del Profesorado de Artes Visuales en la materia Producción Visual Tridimensional I, en Taller de Cerámica que -dice- accedió por concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica que en el mes de mayo/2021 el ISAC llamó a concurso público para la cobertura de Interinatos y Suplencias del Nivel Superior para el ciclo lectivo 2021 en la carrera Tecnicatura de Bienes Culturales en Artes Visuales para la materia Producción Tridimensional II- Cerámica, en la que obtuvo el 1º lugar en el Orden de Mérito (fs. 03). Señala que, ante la demora en la posesión del cargo, el 19/08/2021 presentó Nota ante el Rector del ISAC para que se le informe sobre la situación (fs. 04), sin obtener respuesta. Que luego, toma conocimiento de un nuevo llamado a concurso por las mismas horas por las que concursó, por lo que remite CD al ISAC para que se aclare la situación (fs. 07) la que no fue recibida. Expone que el 20/09/2021 presentó Nota ante el ISAC reiterando la CD (fs. 05). Luego relata que se le notifica por correo que debe concurrir a la Institución para notificarse del trámite, hecho que indica sucedido el 30/09/2021. Resalta que la decisión de la Autoridad resulta manifiestamente arbitraria por violar los art. 14 bis, 16 y 28 de la CN, la Ley nacional de Educación Nº 24521 y la Ley provincial Nº 3122.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción, conforme a los argumentos que expone a fs. 32/33. A fs. 34 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada y en su caso de la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de este Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puedan afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere Corte Nº 054/2021
circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.-
Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, el derecho a trabajar y el principio de igualdad, entre otros, los que gozan de amparo constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adentrados al estudio de la causa, se concluye, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 32/33, que la arbitrariedad e ilegalidad denunciadas no surgen de la manera clara y manifiesta como exige la figura del amparo pretendida (art. 1 Ley 4642). Asimismo, corresponde destacar que de la prueba acompañada, no surgen acreditadas las materias que dice tener a cargo, sino solo su calidad de Profesora del ISAC (fs.02), como tampoco prueba fehacientemente la fecha de notificación de la Disposición que impugna, pues la obrante al pie de la documental que acompaña a fs. 11, lo es a la Sra. Mabel Edith Videla, quien obtuviera el 2º lugar en el Orden de Mérito conforme constancia de fs. 03, lo que impide verificar la temporalidad de la acción, ni la existencia de un nuevo llamado a concurso, sino solo el pedido de autorización al efecto.- - - - - - - - - - - - - -
Que de los hechos expuestos y de la documental acompañada surge evidente la necesidad de la apertura de un procedimiento que permita un amplio desarrollo de debate y prueba (art. 2 inc. d, Ley 4642) para resguardo de los intereses de las partes en respeto al principio de igualdad en la tutela jurídica. Por ello se concluye que, conforme la presunción de legalidad de los actos administrativos y ante la ausencia de requisitos de cumplimiento ineludible -ilegalidad o arbitrariedad manifiestas- la acción intentada resulta formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin costas, atento a las características de la causa, en que pudo la actora creerse con derecho a instar la vía judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de los Dres. Martel y Maria Fernanda Rosales Andreotti:
I.- Compartimos la relación de causa descripta por quienes nos preceden en la votación y, votamos en igual sentido que los mismos respecto a la declaración de jurisdicción y competencia del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vamos a disentir, sin embargo, en las consideraciones relativas a que la acción resulta formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La arbitrariedad e ilegitimidad señaladas por la actora como conculcatorias de sus derechos constitucionales a trabajar, a la igualdad, al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa (arts. 14, 16, 18 CN) se fundan en que la Disposición Interna ISAC N° 002/2021 -fs. 10/11-, al declarar desierto el concurso de la unidad curricular Producción Tridimensional II – Cerámica, en el que obtuvo el primer lugar en el orden de mérito -fs. 03- lo hizo de manera infundada e ilegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los Considerandos de la disposición impugnada se desprende que el llamado a concurso de cobertura de interinatos y suplencias del nivel superior se efectuó en los términos de las Leyes nacionales N° 26206 y N° Corte Nº 054/2021
24521 y de la Ley provincial N° 3122 -Estatuto del Docente Provincial. Que en ese contexto normativo se desarrolló el concurso objeto de autos, en el cual la actora si bien alcanzó el primer lugar en el orden de resultados no posee título específico ni habilitante. Luego aclara la disposición que sobre la necesidad de título se hicieron consultas a autoridades, sin mayores especificaciones ni detalle de función específica, cargo o nombre de las personas que habrían respondido tales consultas y bajo que parámetros o fundamentos normativos lo hicieron. Y, en función de ello, declara desierto el concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a los fines del análisis meramente formal de admisibilidad, sin pretender ni corresponder procesalmente ingresar a resolver la cuestión planteada, surge prima facie que los fundamentos del acto se reducen a establecer la ausencia de título habilitante en quien se postuló, en principio y conforme a sus manifestaciones, en los términos del llamado a concurso -caso contrario es dable considerar en esta etapa inicial del proceso que no se le habría permitido participar del mismo-. Enunciando el mismo acto administrativo que de las Disposiciones Dpes. N° 16/2021 y Dpes. N° 17/2021, reglamentarias de los concursos, no se desprende la regulación sobre el perfil de idóneo para el postulante que no posee título, asumiendo a contrario sensu que es posible concursar sin título. Y citando al art. 13 inc. e) de la Ley N° 3122, el que expresamente enuncia que para ingresar a la docencia se requiere, entre otras condiciones, poseer título oficial técnico-profesional universitario o secundario, o certificado de capacitación profesional afín a la especialidad respectiva -en el caso, cerámica-; refiriéndose la norma a establecimientos de educación superior en los que se imparta enseñanza de tipo artesanal y de oficios. Es decir que, bajo ciertas condiciones, podrían presentarse a concurso quienes no posean título habilitante pero acrediten certificaciones de capacitación profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, el informe de revisión de resultados provisorios que respecto del concurso efectuó el Tribunal Evaluador -fs. 12/13- menciona que la actora ya es docente en el área disciplinar cerámica, en el ámbito formal en nivel superior y en el no formal. Lo que -insistimos que en forma meramente preliminar- junto al recibo de haberes de fs. 2, concordarían con las manifestaciones de la amparista relativas a que ya es docente profesora superior del ISAC -en tres cargos, uno de ellos Cerámica I- con una antigüedad de 9 años y 6 meses calculada al mes de mayo de 2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La procedencia de éste excepcional remedio procesal a los fines de analizar planteos como el de autos, ha sido admitida, por ejemplo en: Pacheco, Mónica Alejandra c. Dirección General de Escuelas s/ amparo (SCJ Mendoza, sala I, 07/07/2015, LA LEY 26/11/2015 pág. 10, AR/JUR/29450/2015).- -
Por último, considero que la fecha precisa en la que la actora tomó conocimiento de la Disposición impugnada se desprenderá del análisis que se efectúe sobre la documentación en poder de la administración, que el ISAC aporte en oportunidad de contestar el informe circunstanciado al que refiere el art. 7 de la
Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, consideramos que los vicios denunciados aparecen visibles al examen acotado que es propio de ésta etapa procesal.- - - - - - -
Consecuentemente, teniendo en miras el criterio sentado en tal sentido por el máximo Tribunal del país: “Si bien las cuestiones relativas al régimen interno, disciplinario y docente no admiten, en principio, revisión judicial, tal principio reconoce una excepción cuando los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial adolecen de arbitrariedad manifiesta” (CSJN, Hamilton, Dalton Mario c/ U.B.A. s/ cobro de pesos, H. 29. XXIII., 21/04/1992; Fallos: 315:701), entendemos debe declararse la procedencia formal de la acción, al encontrarse satisfechos los reuerimientos procesales de admisibilidad.- - - - - - - - - -
II.- En relación a la medida cautelar de no innovar planteada, a los fines de evitar que se prosiga con el llamado a nuevo concurso, dispuesto por el Corte Nº 054/2021
art. 2° de la Disposición impugnada hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, entendemos resulta procedente en función de las consideraciones vertidas en el acápite precedente. Pues, si bien compartimos el criterio conforme al cual la procedencia de éste tipo de medidas debe establecerse con carácter restrictivo, en el caso, la prosecución del nuevo llamado a concurso dejaría sin materia la protección constitucional invocada por la misma.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Gómez:
En primer término, coincido con la relación de antecedentes de la causa del voto inicial y de conformidad a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la CP, art. 4 de la Ley de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consideración a las constancias obrantes en autos y la documentación agregada por la amparista, estimo se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados, el acto de la autoridad pública -Disposición Interna ISAC Nº002/2021 - estaría lesionando garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la tutela cautelar peticionada, comparto la conclusión arribada por el voto del Dr. Martel, respecto a que la prosecución de un nuevo llamado a concurso dejaría sin materia la presente acción.- - - - - - - - - - - - - -
Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos por unanimidad de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo promovida por la Sra. María Belén Ahumada por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - -
Corte Nº 054/2021 3) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gomez y María Fernanda Rosales Andreotti -Ministros- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
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