Sentencia N° 133/21
SEGURA, Verónica Adriana (Concejal del Concejo Deliberante del Municipio de Fray Mamerto Esquiú) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE FRAY M. ESQUIÚ s/Conflicto de Poderes
Actor: SEGURA, Verónica Adriana (Concejal del Concejo Deliberante del Municipio de Fray Mamerto Esquiú)
Demandado: CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE FRAY M. ESQUIÚ
Sobre: Conflicto de Poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-12-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de diciembre de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 034/2021 "SEGURA, Verónica Adriana (Concejal del Concejo Deliberante del Municipio de Fray Mamerto Esquiú) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE FRAY M. ESQUIÚ s/Conflicto de Poderes", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Molina, Cippitelli, Martel, Gómez y Rosales Andreotti:
1 -Que a fs. 52/57 y vta. comparece la Sra. Verónica Adriana Segura, en su carácter de Concejal de la Municipalidad de Fray Mamerto Esquiú, con patrocinio letrado, y promueve acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con la finalidad de que: se declare la ilegitimidad de la Presidencia del Bloque Alianza Frente Juntos por el Cambio ejercida por el Concejal Daniel Alejandro Vildoza por violación del art. 130 del Reglamento Interno del Concejo, se declare a la actora como única y legítima Presidenta del mencionado Bloque y se ordene al Cuerpo Legislativo el reconocimiento administrativo de la actora en dicho cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que fue electa como Concejal en el Municipio de Fray Mamerto Esquiú por la Alianza Frente Juntos por el Cambio en las elecciones generales del día 27/10/2019 (fs. 03), tomando posesión del cargo el 09/12/2019. Relata que, a ese momento, se encontraba en el Concejo Deliberante de FME el Concejal Daniel Alejandro Vildoza como integrante del Bloque Alianza UCR- Cambiemos, ya que fue electo en el año 2017 hasta diciembre del presente año. Destaca que conforme el art. 130 del RI del CD de FME, corresponde a la actora la presidencia del Bloque Alianza Juntos por el Cambio, por ser la única referente
electa de dicha fuerza política en las últimas elecciones generales señaladas, y porque el Concejal Vildoza, quien -dice- se autoproclamó en el cargo de Presidente del Bloque Alianza Juntos por el Cambio en sesión preparatoria del 09/12/2019, representa a un bloque diferente: Alianza UCR-Cambiemos. Indica que ante la situación descripta, presentó ante el Concejo Deliberante reclamo formal el 14/05/2021 (fs. 06/09), para que se declare la ilegitimidad de esa designación y se reconozca en el cargo a la actora, pretensión que fue denegada por el Cuerpo Legislativo el 20/05/2021 por mayoría simple (fs. 11/22), fundada en el art. 131 del RI y por Nota ingresada al Cuerpo el 19/05/2021 en la que Presidentes de los partidos UCR, PRO, Coalición Cívica ARI y Nuevo Espacio de Opinión (NEA), como integrantes de la Alianza Frente Juntos por el Cambio desconocen a la actora como Concejal electa y reconocen como único electo por dicha fuerza al Concejal Vildoza. En relación a la Nota referenciada, resalta que los firmantes no constituyen la totalidad de los partidos de la coalición a la que representa. Ofrece prueba y solicita como medida cautelar, se ordene al Concejal Vildoza se abstenga de realizar todo acto propio e inherente a la presidencia del Bloque, se ordene a la Sra. Susana Acosta (presidente del Concejo Deliberante) y al titular del Poder Ejecutivo Municipal, se abstengan de realizar todo acto de reconocimiento de la presidencia del Bloque ejercida por el Sr. Vildoza, hasta la resolución del presente conflicto. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a lo solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs. 61/62 y vta., en sentido afirmativo sobre la admisibilidad de la acción y en sentido negativo sobre la cautelar peticionada. A fs. 66 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que conforme a lo establecido en los arts. 204 y 260 de la CP, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizada la causa, del relato de los hechos el planteo de conflicto se desarrolla en el seno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de
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Fray Mamerto Esquiú.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Señala acertadamente Marcellino que la segunda hipótesis de conflicto interno municipal `se trata de una fórmula muy amplia, que abarca todas aquellas situaciones generadas dentro o entre los órganos municipales y que contrariando una disposición legal, alteran su funcionamiento de manera grave y significativa, al punto de privar que el municipio cumpla con su cometido institucional. A causa del conflicto interno el municipio se ve privado de cumplir con las funciones y finalidades que justificaron su reconocimiento institucional´”. Maria Soledad Puigdellibol, “Conflicto de Poderes”, Advocatus, Cba., 2008, p. 35. - -
Es decir, para la configuración del conflicto se requiere una desavenencia, contraria a la ley, que impida el normal desenvolvimiento de las funciones, en este caso, del Concejo Deliberante, que requiera la intervención de carácter excepcional del Poder Judicial para poner fin a la contienda, por resultar imposible su resolución dentro del mismo órgano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de autos, no surgen acreditados los presupuestos requeridos que autoricen la intervención del Tribunal. Solo se demuestra la existencia de un desacuerdo entre los miembros del Bloque partidario Alianza Juntos por el Cambio. El reclamo de la actora de la designación del Concejal Vildoza el 09/12/2019 como Presidente del mencionado Bloque, fue resuelta en el seno del Concejo en sesión del 20/05/2021 (fs. 11/22) en respuesta a su reclamo presentado -casi cinco meses después- el 14/05/2021 (06/09). Asimismo, el art. 146 del Reglamento Interno del órgano (fs. 23/51) prevé el procedimiento a seguir en caso de dudas sobre la interpretación de los artículos que la componen, -que
comprende el art. 130º invocado-, sin necesidad de intervención externa, como la
del Poder Judicial. Sumado a ello, la contienda suscitada, no afecta el actuar institucional del Concejo Deliberante, pues la situación descripta -conflicto interno de uno de los partidos integrantes- no impide el ejercicio normal de sus funciones como otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción. - - - - - - - - - En conclusión, por lo expuesto, corresponde rechazar el conflicto de poderes planteado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Que lo resuelto exime al Tribunal de expedirse sobre la cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Voto del Dr. Cáceres:
Disiento con la opinión vertida por mis colegas respecto a que en la presente causa no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios que deben darse para configurar un conflicto de poderes, más comparto -teniendo en cuenta las constancias que obran en la causa- el criterio del Sr. Procurador de la Corte en cuanto a la existencia de una controversia entre los miembros que integran el órgano legislativo de la comuna de Fray Mamerto Esquiu, lo cual hace imposible el normal funcionamiento del cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así recordando la abundante y prolífica jurisprudencia de este Tribunal, nos recuerda el Sr. Procurador “…las múltiples situaciones de hecho en que se colocan los concejos municipales al desarrollar su acción en actos y/o resoluciones de su competencia y que producen, ya sea por error, intransigencia o mala fe, innumerables casos de verdadero conflicto dentro de ellos mismos, actos y resoluciones que sin llegar a ser puramente administrativas afectan directamente su integridad legal, sin que se disponga de los medios eficaces y arreglados para solucionarlo por sí mismos”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que en dichos supuestos, este Tribunal está llamado a ejercer su jurisdicción en instancia originaria y exclusiva, pues así lo consignan los arts. 204 inc.2 y 260 de la CP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno a ello, cabe señalar que la Constitución Provincial no establece en el art. 260 que debe entenderse por conflicto interno municipal, por lo que debemos acudir a la interpretación de la jurisprudencia y de la doctrina para así comprender que alcance tiene dicha expresión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello y a título ilustrativo debo decir que esta Corte ha sido quizás una de las que más conflictos ha resuelto, incluso fallos de este
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Cuerpo -aunque con distinta integración- han sido citados por prestigiosa doctrina. Y ello porque ha sido este Tribunal el que ha llegado a captar la esencia del instituto y definir el concepto, que vale aquí recordar y aplicar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la causa “Albarracin” se dijo “…que existe conflicto interno municipal no solo cuando la contienda se plantea entre el poder ejecutivo municipal y el cuerpo deliberativo, sino también los producidos en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga inclusive imposible el funcionamiento normal del cuerpo…”-.- -
Por lo que, si este ha sido el concepto aceptado o reconocido por la jurisprudencia del Tribunal, no veo la necesidad de acudir a ningún otro -a menos que sea para agregar, reconsiderar o redefinir aquel-, ni menos aún, recurrir a uno que surge de la interpretación de normas constitucionales de otra provincia y que por consiguiente resulta extraño en nuestro ámbito provincial.- - - - - - - - - - - - -
Cabe aclarar en torno a esto, que María Soledad Puigdellibol en la página 35 del libro “Conflicto de Poderes”, analiza los conflictos municipales señalando concretamente que el conflicto interno municipal está contemplado expresamente en el art. 165 in 1, apartado c de la Constitución Provincial y en el art. 128 de la Ley 8102.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se pregunta la autora citada, que debía entender por conflicto
interno municipal y se responde diciendo que en dicha provincia, la Constitución -al
igual que aquí-, no definió lo que debe entenderse por conflicto interno municipal, lo cual trajo como consecuencia que la inteligencia de estos conceptos quedará librada a la interpretación judicial, a través de la jurisprudencia sentada por Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces desde tal perspectiva, deberíamos circunscribir el análisis a nuestro plexo normativo aplicable, para así observar, como primera cuestión y conforme lo dicho en la causa “Albarracín”, que de los antecedentes de la actual Constitución, no surge la definición de este concepto, situación que se repitió en la llamada Constitución de "1965" como en la de 1895. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, la definición del concepto “conflicto interno municipal”, ha quedado librada -como he anticipado- a la interpretación judicial que efectuara este alto Cuerpo y que fuera realizada hace 30 años y aceptada por un importante sector de la doctrina. Al respecto puede verse la obra de Brugge, Juan Fernando y Mooney, Alfredo- “Derecho Municipal Argentino” -Aspectos teóricos-prácticos, pág. 301, oportunidad en la que comentando un fallo, concluye señalando “…que existe conflicto interno municipal no solo cuando la contienda se plantea entre el poder ejecutivo municipal y el cuerpo deliberativo, sino también los producidos en el seno de este último, siempre que la existencia del diferendo sea irreversible en el ámbito que le es propio y que haga inclusive imposible el funcionamiento normal del cuerpo” (“Albarracín, Hugo c/Concejo Deliberante de Valle viejo y otros s/Acción de Amparo”) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A título informativo cabe también apuntar, que la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires, hasta 1910, entendía por conflictos internos “…las cuestiones que se suscitaban en el seno del concejo deliberante y que no podían solucionarse legalmente dentro de ellos". Jurisprudencia que posteriormente cambio, entendiéndose en “Municipalidad de Luján" que las cuestiones internas producidas en el seno del Concejo Deliberante no debían ser
calificados como conflicto, sino únicamente el suscitado entre los dos departamentos que constituyen la municipalidad, por lo que las dificultades que
surjan dentro de ellos, no serían tales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero he aquí, que luego y aceptando la tesis amplia de lo que debe entenderse por conflicto interno municipal, la Provincia de Bs. As. al reformar su Constitución en el año 1934, zanja definitivamente la cuestión, estableciendo en el art. 187 que: "Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, las de las distintas municipalidades entre sí o con otras
autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia". - - - -
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De allí entonces, que no sea inusual ver en los compendios de jurisprudencia, numerosos fallos de la Corte Suprema de Buenos Aires que resuelven situaciones de expulsión de concejales, destitución de presidentes de los concejos deliberantes y un sin número de casos que configuran claros ejemplos de conflictos internos municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, que sucede en nuestro ámbito provincial, en el que por un lado nos encontramos con el art. 204 inc. 2 y por otro con el art. 260 de la CP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa el primero que: “…la Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción... originaria y exclusiva en las causas que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, o entre los poderes de una misma municipalidad… y consiga el segundo que "Los conflictos internos de las municipalidades y la de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia".- - - - - - - - -
Ante ello -me he preguntado- en “Albarracin”, si deberíamos hacer una interpretación limitada y restringida que entienda por conflicto solo al producido entre el poder ejecutivo municipal y el concejo deliberante, o bien
deberíamos interpretar que son dos normas que se complementan y armonizan sistemáticamente. Ha sostenido este Tribunal que no corresponde hacer una
interpretación aislada o parcializada, toda vez que del art. 260 se desprende otra situación que describe también un claro caso de conflicto de poder. - - - - - - - - - - - -
Hace mucho tiempo entendí, que el legislador ha querido ampliar con el art. 260 el concepto establecido en el art. 204 inc. 2, pues de no ser así, me pregunto qué sentido tuvo entonces, la inserción del art. 260 en el texto constitucional, ya que hubiera sido suficiente el art. 204, inc. 2.- - - - - - - - - - - - - - -
Y en este contexto de análisis, lógico es pensar que el constituyente no quiso introducir artículos de manera arbitraria, al solo efecto de repetir conceptos ni regulaciones, o alterar la literalidad expresada en los artículos precedentes. Sino, por el contrario, tuvo a mi modo de ver, la clara intención de avanzar definiendo el concepto, en el sentido de que “conflicto interno de las municipalidades", implica algo más que el mero conflicto entre poderes de una misma municipalidad y con esa lógica también asigno a esta Corte de Justicia la resolución de la controversias suscitadas en el seno del Concejo Deliberante, en la medida que éste suponga un conflicto de poderes propiamente dicho.- - - - - - - - - - -
Es del caso señalar, que dicha postura encontró a su vez sustento en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Córdoba. Así en forma reiterada ha expresado aquel prestigioso Cuerpo que "La jurisdicción del Tribunal Superior en materia de conflictos municipales debe ejercitarse especialmente cuando se suscite alguna contienda entre autoridades en ejercicio de sus funciones, por una opuesta inteligencia respecto del alcance de las facultades que respectivamente se atribuyen, como también cuando se planteen en el seno del Concejo cuestiones de tal naturaleza que imposibiliten su normal funcionamiento (TS Córdoba, Mayo 20-942; JC, IV-189).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nuevamente en “Albarracin” hemos dicho, que si hipotéticamente se entendiera que la norma del art. 204 de la CP es la única que en forma excluyente delimita el ámbito jurisdiccional y de competencia de este Cuerpo, -ello en razón de la ubicación que tiene la norma -en la sección IV, Cap. II-, concerniente específicamente a las atribuciones del Poder Judicial- y considerara en cambio, que la referencia a los conflictos internos formulada en el art. 260 -ubicado en la sección séptima del régimen municipal-, no fuera una extensión de la materia justiciable, sino una remisión mediante concepto genérico al ámbito de referencia, la conclusión a la que arribe, llevaría al absurdo de dejar sin solución a los graves conflictos internos, que se suscitan en el seno mismo del Departamento Deliberante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tal mirada y forzando quizás el texto de la norma, tendríamos que concluir que la Corte de Justicia solo podría dar solución en
instancia originaria a conflictos de mayor entidad, cuales son los previstos en el art.
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204 inc. 2, manteniéndose el respeto institucional y dejando para los (internos) y si se quiere (menores) el remedio contemplado en el art. 254 inc.1, ello claro está, en desmedro del orden institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, teniendo en cuenta, el concepto amplio y de avanzada esbozado por este Tribunal en autos “Albarracín, Hugo c/Concejo Deliberante de Valle viejo y otros s/Acción de Amparo”, es del caso preguntarse, ¿si existe conflicto interno en el supuesto planteado?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se sabe, no toda cuestión suscitada en el cuerpo deliberativo de los municipios debe considerarse como conflicto interno, sino sólo en aquellos casos en que la problemática trabe de tal forma el funcionamiento, que haga necesaria la intervención de esta Corte a fin de permitir el normal desenvolvimiento del cuerpo. Se dijo en “Albarracin”, que al existir dos presidentes, munidos sus cargos con algún viso de legalidad, hace que el cuerpo no pueda
funcionar normalmente siendo necesaria la intervención a fin de determinar quién -de acuerdo a la Constitución y disposiciones legales- debe ostentar el cargo de Presidente. Y que “…Existe conflicto interno no solo cuando un concejal ha sido
impedido de desempeñar tal cargo, sino, asimismo, cuando ha sido impedido de
desempeñar el de Presidente del Concejo, ya que en ambos casos, se trata de una situación similar de privación de funciones, conflicto solo dirimible por la Corte" (SCBsAs., Agosto 25/964) DJBA, 73-249.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que teniendo en cuenta las constancias de la causa y los antecedentes de este Tribunal, considero que debe declararse la competencia de la Corte para resolver el presente conflicto, pues tal como fuera denunciado y acreditado a fs. 11/22 existe “prima facie” la imposibilidad de resolverse la problemática suscitada, en el seno del mismo Concejo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - Por ello, y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción de
conflicto de poderes, con costas por mayoría de votos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gomez y María Fernanda Rosales Andreotti -Ministros- Dra. Margarita Ryser - Sec. en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia
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