Sentencia N° 136/21

FERNANDEZ, Cristian Marcelo - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: FERNANDEZ, Cristian Marcelo

Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2021-12-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Treinta y Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre de 2021. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 022/2021 "FERNANDEZ, Cristian Marcelo - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 05/12, el día 19/04/2021, comparece la parte actora Sr. Cristian Marcelo Fernández, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa. Persigue se declare la nulidad del Decreto OP Nº 128 de fecha 16/04/2019, que impone la sanción de cesantía del actor, la ilegitimidad del Decreto Municipal Nº 322 de fecha 17/09/2018 que inicia sumario administrativo en su contra, su reincorporación y pago de salarios caídos más su actualización con tasa activa del Banco Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta que por Decreto OP Nº 128/2019 expedido por autoridad de última instancia, se le impuso la sanción de cesantía, que le fue notificada por CD Nº 150081574 el 25/04/2019. Que, ante dicha circunstancia, el 07/02/2020 presentó pedido de revisión, reconsideración de la sanción y reincorporación, que -indica- tramitó en Expte. Nº 00661/20, pedido reiterado en Nota de fecha 24/06/2020 y a través de pronto despacho el día 06/08/2020 (fs. 02), que tramitó en Expte. Nº 02303 “F” 2020, resuelto en forma negativa en Decreto OySP Nº 276 de fecha 06/10/2020 (fs. 03) notificado el 23/03/2021 (fs. 04). Solicita se aplique un criterio flexible en el análisis de la acción a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Ofrece prueba. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, a fs. 17 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, evacuado a fs. 18 y vta. en sentido afirmativo. Luego de integrado a fs. 22 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que ello implica la verificación de que si el escrito de demanda satisface las condiciones de admisibilidad de la acción previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la promoción de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizada la causa se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. En efecto, la actividad administrativa desplegada por parte interesada, da cuenta que no se encuentra satisfecha la exigencia prevista por el art. 1 del CCA, por falta de habilitación de instancia en tiempo oportuno. Del relato de los hechos expuesto en la demanda, el actor reconoce haber sido notificado del Decreto OP Nº 128/2019 el día 25/04/2019, circunstancias que no se acreditan en la causa, por no acompañar los instrumentos de mención, pero traídos ad effectum videndi los autos Corte Nº 054/2019 "Fernández, Cristian Marcelo c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa" que tramitaron ante el presente Tribunal y Secretaria (ofrecido como prueba), conforme constancias que obran adjuntas a fs. 129/134 surgen acreditados el Decreto Nº 128/2019 y su notificación. De lo que se deduce que el pedido de revisión y reconsideración de la sanción impuesta en Decreto Nº 128/2019 presentado con fecha 07/02/2020 resulta manifiestamente extemporáneo conforme el plazo perentorio de 5 días previstos en el art. 120 y los efectos de preclusión fijados en el art. 95 ambos del CPA, por lo que la decisión administrativa adquirió calidad de cosa juzgada formal y material, en consecuencia, de imposible revisión en instancia judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la revisión y reconsideración pretendida que dice el actor, presentó en nota de fecha 07/02/2020, reviste las características de la denuncia de ilegitimidad (art. 95 del CPA). Resuelta la misma en Decreto OySP Nº 276/2020, en sentido negativo, no puede ser objeto de revisión judicial pues ello implicaría reeditar plazos fenecidos, beneficiando el actuar negligente de la actora.- - - - - - - - - - Así se ha pronunciado la CSJN en la causa "Gorordo" el 04/02/1999 "… El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada la naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 137 CPr.), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria." (Considerando 7).- - - - Continúa el máximo Tribunal de la Nación en el Considerando 12, "Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23 inc. a ley 19549)…". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto no atenta contra la tutela judicial efectiva, pues fue la parte actora la que omitió instar en tiempo oportuno las vías recursivas previstas en CPA. Resolver lo contrario implicaría atentar contra los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme se resuelve, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas al accionante, art. 65 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas.- - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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