Sentencia N° 137/21
GUZMAN, Oscar Hugo - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (AGAP) - s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad
Actor: GUZMAN, Oscar Hugo
Demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (AGAP)
Sobre: Acción Declarativa de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2021-12-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Treinta y Siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 028/2021 "GUZMAN, Oscar Hugo - c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (AGAP) - s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad" y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 08/15, comparece el Sr. Oscar Hugo Guzmán, a través de apoderada y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración General de Asuntos Previsionales de la Provincia de Catamarca (AGAP). Peticiona se declare la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley Provincial Nº 4620 (BO 13/08/1991) y, en consecuencia, la inaplicabilidad del tope a los haberes previsionales que percibe el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta ser beneficiario de una jubilación ordinaria acordada en Resolución IPSS Nº 0025 de fecha 10/05/1995 (fs. 01) sobre el que se aplica el tope del 82 % de la remuneración percibida por el Gobernador. Por tal motivo, con fecha 29/04/2016 el actor impugnó ante la AGAP, la aplicación ilegítima del tope a sus haberes previsionales con fundamento en las previsiones de los arts. 192 y 180 de la CP, art. 7 de la Ley Nº 4621 y Ley Nº 5460 por resultar ilegítimo por confiscatorio. Que la pretensión esgrimida, fue rechazada en Resolución Nº 915/16 (fs. 02) ante la que interpuso recurso de reconsideración rechazado en Resolución AGAP Nº 1161/16 (fs.03/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamenta los presupuestos de admisibilidad de la acción. Cita doctrina. Ofrece prueba. En definitiva, solicita se haga lugar a la demanda, se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y le ilegitimidad del tope aplicado a su haber previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 20 se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, cuyo dictamen obra a fs. 21/24, en sentido positivo sobre la competencia y negativo sobre la procedencia de la acción. A fs. 25 obra proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que, conforme a lo previsto por el art. 203, inc. 2º, de la Constitución Provincial, doctrina de esta Corte de Justicia -con diferente integración- y jurisprudencia de Tribunales de análoga jerarquía, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Determinada la competencia del Tribunal, corresponde precisar que la naturaleza excepcional de la acción declarativa de inconstitucionalidad, requiere la satisfacción de rigurosos requisitos que habiliten la procedencia de la misma, cuyo examen se efectúa con criterio sumamente restrictivo dado que se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria y exclusiva, que autoriza a este Cuerpo a disponer su rechazo in límine cuando su inadmisibilidad aparece manifiesta y ostensible, porque atenta contra la seguridad jurídica y el principio de respeto a las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, imposición que tiene su correlato en la obligación de extremar el celo profesional en cualquier planteo que involucre alterar el ordenamiento jurídico en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo señala el Ministerio Público en su dictamen al citar los precedentes de este Tribunal -con diferente integración-, la acción directa de inconstitucionalidad busca prevenir un daño futuro y no reparar un daño ya ocasionado. Es decir, la impugnación directa o abstracta de la ley, prescinde del caso concreto, pues no requiere su aplicación efectiva, no obstante, el impugnante debe demostrar en su consecución, aunque sea un simple interés, y no consistir su planteo en una simple consulta o inquietud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto resulta que la impugnación directa o abstracta de la ley, por su rol eminentemente preventivo prescinde del caso particular, es decir, no requiere de su aplicación, sin perjuicio de la demostración de un interés simple en la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada.- - - - - - - -
Que, en la causa se constata que, en base a las Resoluciones impugnadas, se aplicó a la jubilación del actor, el tope previsto en la Ley Nº 4094 modificada por la Ley Nº 4620, lo que elimina la incertidumbre pretendida e imposibilita la procedencia de la acción y exime al Tribunal de continuar el análisis de la presencia o no de los restantes requisitos exigidos para la acción.- - - - - - - - - -
Por lo expuesto y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público, corresponde rechazar in límine la demanda por ser formalmente inadmisible, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar formalmente inadmisible la acción de inconstitucionalidad interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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