Sentencia N° 14/21
MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso en autos Expte. N° 747/06: CASTELLANO DE MONTI, Adriana Isabel c/ MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso –s/ Divorcio Vincular por Presentación Conjunta –s/ Atribución de la Vivienda Ex Sede del Hogar Conyugal s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-06-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Junio de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL y MARIA ALEJANDRA AZAR, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 030/20 “MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso en autos Expte. N° 747/06: CASTELLANO DE MONTI, Adriana Isabel c/ MONTI HERRERA, Ricardo Alfonso –s/ Divorcio Vincular por Presentación Conjunta –s/ Atribución de la Vivienda Ex Sede del Hogar Conyugal s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 44, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y MARIA ALEJANDRA AZAR. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que la Sra. Adriana Isabel Castellanos interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 36, del 30/07/2020, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve revocar la Sentencia Interlocutoria N° 116/2017 y ordena a la ahora recurrente al retiro de la vivienda sito en calle Ayacucho N° 751 de esta ciudad, en el plazo y por los fundamentos allí consignados, atribuyendo la misma al Sr. Ricardo Alfonso Monti Herrera junto a sus dos hijos, imponiéndole el deber de abonar un canon locativo en el carácter de contribución a favor de la recurrente, por la suma que corresponda, bajo el apercibimiento de imponer una multa diaria para el caso de renuencia en la fijación en el pago del canon locativo, y por el término reseñado en la resolución judicial de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso de casación se sustenta en las causales previstas por los incs. “a” y “c”, del art 298 del C.P.C.C., esto es, aplicación o interpretación errónea de la ley y arbitrariedad, respectivamente. - - - - - - - - - - - - -
Previo a efectuar una reseña de lo actuado en la causa, de la compulsa de los autos principales se advierte que se ha omitido cumplir con la vista ordenada al Ministerio Público Fiscal en oportunidad de la tramitación del recurso de apelación interpuesto ante la Alzada, conforme proveídos obrantes a fs. 197 y 209, in fine, Expte. Cámara N° 173/18. No obstante ello, sí se verifica la intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces a través del Dictamen N° 46/19, de fs. 198/199 de los autos referidos, a los efectos de lo normado por el art. 103 del Código Civil y Comercial (en adelante C. C. y C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarada tal cuestión, me avoco al análisis de lo que constituye materia de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consta a fs. 03/19 el memorial de agravios en el cual la recurrente afirma que el pronunciamiento cuestionado adquiere el carácter de sentencia definitiva, conforme lo normado por el art. 288 del C.P.C.C., porque pone fin a la contienda incidental sobre la atribución de la vivienda del hogar conyugal que actualmente detenta y le impide continuar el reclamo a habitar su propia vivienda por la vía ordinaria, causándole un agravio de imposible reparación ulterior, en caso de no ser acogida la vía casatoria, en los términos que expone. - - -
En cuanto a las causales sobre las que funda el recurso, señala que lo decidido en la sentencia atacada no es causado por la propia actuación de su parte, sino que se ha aplicado e interpretado erróneamente la ley, en el caso, el art. 443 del C.C. y C. Que la resolución cuestionada debió confirmar la Sentencia Interlocutoria N° 116/17, que rechaza la demanda, desechando directamente la aplicación de la norma de mención por improcedente o aplicarla “a contrario sensu” y, en su caso, recoger el criterio del art. 439 del mismo cuerpo legal, por tratarse de una cuestión derivada de los efectos del divorcio, regulada y prevista en un convenio homologado judicialmente, que refiere a la atribución de la vivienda, guarda de los hijos y prestación alimentaria, entre otras circunstancias. - - - - - - - - -
Que el modo erróneo con que fue aplicado el art. 443 y concordantes del C.C. y C., como las carencias del contenido fundante e incluso contradicciones en que incurre el fallo, erige al mismo como manifiestamente arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en el caso concreto la arbitrariedad aparece manifiesta por la errónea aplicación del art. 443 del derecho sustancial ya que no se estuvo a lo convenido oportunamente por las partes con fuerza de ley. Además, por el apartamiento de las normas que rigen la sana crítica racional en el contexto global del caso, por la apreciación fragmentaria de la prueba científica que, si bien es importante para conocer el estado de salud de G., no resulta conducente, ni decisiva para el desalojo de su parte de su vivienda, siendo ajeno al bien jurídico a tutelarse, que no es otro que el interés habitacional, alimentario y médico asistencial de un hijo con discapacidad, con graves problemas de salud y de conducta.- - - - - - - - - - -
En cuanto a los antecedentes relevantes de la causa, relata que el Sr. Ricardo Monti Herrera con fecha 04/07/2016 inicia demanda solicitando se proceda a atribuirle la ex sede del hogar conyugal, sito en calle Ayacucho N° 751, para que conviva con sus dos únicos hijos habidos del matrimonio, disuelto mediante sentencia del 21 de agosto de 2008. Que el Sr. Monti Herrera refirió que las rentas de los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y aun no liquidados, sitos en calle Chacabuco N° 244 y Sarmiento N° 475, 2° block, 3° piso, fueron afectados a gastos de alimentos mediante sentencia homologatoria. Que en el mes de julio de 2013 el hijo L. comenzó a convivir con su progenitor y luego con fecha 19 de marzo de 2014 consensuaron que el cuidado personal de dicho hijo iba a ser ejercido por aquél, quien en ese entonces tenía 13 años. Que con fecha 27 de junio de 2015 acordaron en una audiencia designada por el centro de Mediación Judicial que el cuidado del otro hijo G. I., quien padece autismo severo, quede a su exclusivo cargo, conforme diagnóstico médico que su ex cónyuge ha incorporado al expediente, que transcribe. Que el Sr. Monti Herrera también señaló que la única vivienda que está realmente equipada para cobijar a sus hijos es la que ha constituido la sede del hogar conyugal sito en calle Ayacucho N° 751, la cual, pese a encontrarse a nombre de la Sra. Castellanos, ha sido adquirida con fondos propios de él derivados de la percepción de honorarios regulados en un juicio, invocando lo normado por el art. 443 del C. C. y C., solicitando se dé tratamiento de medida cautelar. Asimismo, indica la prueba documental adjuntada por el Sr. Monti Herrera, a cuya lectura me remito. Que su parte contestó el traslado de la demanda, solicitando el rechazo de la acción, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - -
Que con fecha 31/07/2017 la Sra. Jueza de Familia de 1ra. Nominación, mediante Sentencia Interlocutoria N° 116/17, no hizo lugar a la demanda, ante lo cual el Sr. Monti Herrera deduce recurso de apelación, resolviendo la Cámara por Sentencia Interlocutoria N° 36, de fecha 30/07/2020, que transcribe.-
Señala que el fallo cuestionado no respeta el principio de congruencia tanto en la redacción como en la lógica del razonamiento que lleva a su dictado, carece de basamento en las circunstancias objetivas reales que inciden sobre el resultado y deriva en una solución inadecuada del tema. Asimismo, que se desconoce el contexto global de la situación que se plantea conforme al plexo probatorio, se restringe aplicar dogmáticamente el inc. a) del art. 443 del C. C. y C., y a pesar que dice tener en cuenta las otras pautas previstas en la norma y legislación concordante, no repara que la atribución de la vivienda familiar allí contemplada es de aplicación excepcional desde que restringe el derecho de propiedad, ocasiona la indisponibilidad del inmueble afectado e implica, en este caso, el desalojo de la cónyuge del hogar de tantos años, sin contemplar que existen otros bienes de la sociedad conyugal aptos para albergar dignamente a los hijos del ex matrimonio. Que además el reclamante actor tiene una situación económica que le permite proveerse de una vivienda, no sólo por los ingresos que percibe por el ejercicio de su profesión de abogado, sino también porque aprovecha exclusivamente las rentas de los otros inmuebles de la sociedad conyugal. - - - - - - -
Que la sentencia recurrida, a pesar que hace mención a pautas de valoración de principios vigentes desde un punto de vista genérico y refiere en abstracto a la necesidad de ponderar las distintas posibilidades de las partes, como el interés familiar, número de hijos menores o personas a cargo con discapacidad, posibilidades laborales de los cónyuges, los bienes que pueden resultar de la liquidación del régimen de la comunidad, desconoce en la realidad tales aspectos y no resuelve, ni satisface el interés tutelado en la norma en relación al caso concreto, principalmente la situación del hijo en común G., por su problema grave de discapacidad y conducta, quien necesita urgentemente una internación y tratamiento adecuado al diagnóstico que padece, en un centro especializado.- - - - - - - - - - - - -
Que el fallo incurre además en gruesas contradicciones reconociendo en principio que la vivienda afectada es un bien inmueble propio de la demandada y después efectúa consideraciones como si se tratase de un bien ganancial, oscureciendo aún más el razonamiento utilizado para asignar el bien, más allá que, en determinadas circunstancias y cuando no existe otro bien, puede afectarse el bien propio de un cónyuge al otro que lo necesita para albergar a sus hijos que están bajo su guarda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Arguye que la sentencia recurrida aplica e interpreta erróneamente la ley a los fines que dice buscar la contraparte, es decir, el interés tutelar y protector hacia los dos hijos de ambos, en particular de G., quien padece graves trastornos de salud mental, porque omite considerar adecuadamente la realidad socio familiar de los litigantes y la situación patrimonial acerca de los bienes que integran el acervo conyugal del matrimonio ya disuelto. Que aplica e interpreta erróneamente el art. 443 del C. C. y C., desnaturalizando el fin tuitivo del instituto de atribución del uso de la vivienda familiar, en desmedro de su parte y ordena sin razón el despojo del uso, tenencia y posesión de un bien inmueble propio que habita desde muchos años atrás. Agrega que la norma jurídica en que se basa el pronunciamiento es de carácter asistencial y su aplicación restringe en demasía el derecho de propiedad y dominio dado que impide la liquidación de un inmueble, en el caso, propio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a los principios y pautas que pregona la sentencia recurrida y destaca aquellas que afirma aparecen como solemnes y declamatorias. Respecto de las “posibilidades laborales de cada uno de los padres”, sostiene que está suficientemente acreditado que el Dr. Monti Herrera, padre de G., es un conocido, experimentado y avezado abogado que percibe sus ingresos por los emolumentos profesionales, haciendo gala de sus ingresos en la demanda al insinuar que el bien de calle Ayacucho N° 751, que es un bien propio de su parte, le pertenece porque fue adquirido con fondos propios derivados de la percepción de honorarios regulados, que identifica, y aunque nunca probó tal circunstancia, es público y notorio que posee aptitudes suficientes para generar con su trabajo ingresos significativos y superiores a su parte que reviste el cargo de oficial principal en el Poder Judicial de Catamarca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a “los bienes que pueden resultar de la liquidación conyugal”, señala que el inmueble de calle Ayacucho N° 751 es un bien propio, conforme prueba documental, no susceptible de liquidación de la sociedad conyugal y que, más allá que haya sido el asiento del hogar familiar, existen otros bienes pasibles de afectación. Que el propio demandante refiere en su demanda a las rentas de los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad y aún no liquidados, sitos en calle Chacabuco N° 244 y Sarmiento N° 475, 2° block, piso 3°, es decir, existen otros bienes donde él puede vivir con sus hijos e incluso uno de ellos tiene más comodidades que el que intenta ocupar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de “la compensación económica que hubiere recibido alguno de estos”, asevera que en el punto tercero del acuerdo de mediación, a la postre homologado, se pactó que en concepto de cuota alimentaria a favor del Sr. Monti respecto de su hijo perciba los alquileres de la casa ubicada en calle Chacabuco y un departamento, y que la casa de calle Chacabuco podía ser destinada a la vivienda por parte de aquel, siempre que posea el cuidado personal de menor. Que, en la actualidad, todos los alquileres de los inmuebles los percibe el Dr. Monti.
Que la atribución de la vivienda perteneciente exclusivamente al otro ex cónyuge, en el caso un bien propio de su parte, se justifica cuando no existe la posibilidad de lograr otro inmueble donde radicarse con los hijos menores y/o incapaces. Que sólo en ese caso debe considerarse que no existe prioridad de ninguno de los cónyuges y será el juez quien determine a cuál de ellos le corresponde. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, si bien comulga con el concepto de que la atribución del hogar familiar no es ilimitado, considera que los juzgadores se exceden de sus facultades por incurrir en error en la interpretación de la norma, al no tomar en cuenta las otras circunstancias precitadas, concretamente que existen otros bienes para que el padre pueda cuidar a sus hijos y atender a sus necesidades de un modo digno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere al Dictamen pronunciado por la Asesora de Menores, que transcribe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que el fallo cuestionado alude a diversos informes médicos que dan cuenta acerca del estado de salud del hijo de ambos progenitores, pero no toma dimensión que el reclamante contribuyó a que no se le dispensara el tratamiento adecuado al mismo, en los términos que expone, y que tales informes, traídos como hecho nuevo, no son determinantes para el resultado a que arriba, reseñando lo resuelto por la Jueza de Familia de Primera Instancia. - - - - - - - - - - - -
Que el decisorio atacado incurre no sólo en inobservancia de la ley, sino que su fundamentación aparece claramente contradictoria y con falta de motivación suficiente por no haber respetado las reglas de la sana crítica racional, conforme jurisprudencia que cita. Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - -
A fs. 21 se ordena correr traslado a la contraria, luciendo a fs. 22/25 vta. la contestación respectiva. El Dr. Ricardo Alfonso Monti Herrera solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto por carecer de admisibilidad formal y sustancial y de fundamentación legal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alude a lo normado por la Acordada N° 4070, del 15/07/2008 y sostiene que en el Derecho de Familia las resoluciones carecen del carácter de definitivas, toda vez que lo que es conveniente al interés familiar actual no puede serlo con el transcurso del tiempo, excepto que la sentencia ocasione un gravamen actual de difícil o imposible reparación ulterior, como cuando está en juego la integridad y el interés superior del niño, o se hayan violado las reglas del debido proceso legal como la doble instancia, cuando el régimen legal lo estatuyera. Que la recurrente no cita precedente alguno que abone su pretensión, sólo la funda en una presunta violación del derecho de propiedad de la incidentada. - - - - - - - - - - - - - - -
Que la recurrente alega que el fallo no ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional la prueba producida, pero no indica concretamente cuál es la prueba que no ha sido valorada y de qué modo resultaría conculcado los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido. Que no confronta los hechos probados y valorados por la Cámara para inferir la contradicción a que alude, cuyo pronunciamiento reseña. Que la contraria no señala la norma que debió aplicar el Tribunal y no indica la prueba no evaluada correctamente, limitándose a formular una discrepancia subjetiva con la sentencia, partiendo de la conjetura de que su parte no es una persona vulnerable, desconociendo las constancias de autos, en los términos que expone. Asegura que la contraria incurre en un yerro jurídico al pensar que sus intereses gozan de una protección jerárquica superior a la de sus hijos, por el hecho de ser mujer, conforme la normativa que invoca. Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31, previa integración del Tribunal, se llama autos para resolver, obrando a fs. 32/32 vta. Sentencia Interlocutoria N° 21/20, que declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. A fs. 35 se corre vista al Sr. Procurador General, luciendo a fs. 36/39 Dictamen N° 65/21. A fs. 40/40 vta. consta integración del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 43 se llama autos para sentencia. A fs. 44 glosa acta de sorteo y según el orden de votación allí establecido debo intervenir en primer lugar.
Debo señalar de antemano que la sentencia que se trae a revisión no es una sentencia definitiva en los términos del art. 288 del C.P.C.C. Sin embargo, en consonancia con lo expuesto en los autos Expte. Corte N° 029/20, que corren por cuerda, tal circunstancia no puede erigirse en un obstáculo para el tratamiento de la presente controversia, toda vez que por tratarse la discusión de una cuestión que involucra tanto los derechos de un menor de edad como los de la progenitora, cobran vocación aplicativa las normas que informa al instituto. Me refiero en particular a los principios generales del derecho de familia que consagra el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, de aplicación en todas las instancias y a todos los magistrados intervinientes (cfr. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, T V-B, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 646). Me detengo en particular en el principio de tutela judicial efectiva que implica diversas situaciones, entre las que se encuentra la flexibilización de las formas, la disponibilidad de las mismas, evitando hermenéutica ritualistas (obra y autor citado, pág. 652/655). Asimismo, se tiene presente que el acceso a la justicia tiene raigambre constitucional y la protección especial de las personas vulnerables surge de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Personas con Discapacidad. Estos postulados y la necesidad de brindar una respuesta rápida a la presente controversia, constituyen razones de peso que permiten abrir la instancia, evitando dilaciones innecesarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este criterio ha sido adoptado por esta magistrada en oportunidad de emitir mi voto en Sentencia Definitiva N° 10, de fecha 08/08/2017, en autos Expte. Corte Nº 12/17, “Mondiglio, Juan Ignacio y Ferri, Gabriela Andrea s/ Guarda con Fines de Adopción s/ Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En estos autos, la resolución cuestionada ordena lo siguiente: “(…) a) Citar a los progenitores a una audiencia en la que conforme a las causas afines que se denuncian a fs. 47/51 vlta., se le informe a la Sra. Adriana Isabel Castellanos que debe retirarse de la vivienda, sito en calle Ayacucho N° 751 de esta ciudad capital, en el plazo de treinta días hábiles, atento a que fuera el centro de vida del niño G y L. y se le atribuya dicha vivienda al Sr. Ricardo Alfonso Monti Herrera junto a sus dos hijos menores de edad; b) el Sr. Monti Herrera deberá abonar un canon locativo en el carácter de contribución por la suma que se acuerde en la audiencia ordenada, debiendo acompañar en ese acto los valores estimativos sobre el monto a cobrar en concepto de alquiler sobre la propiedad de calle Ayacucho N° 751 -obtenido del mercado inmobiliario, por los menos dos presupuestos de empresas inmobiliarias de esta ciudad Capital-, y sobre ello, obtener un acuerdo de partes y, si no lo hubiere, la Juez impondrá el monto que deberá abonarse mensualmente a la Sra. Castellanos, con los intereses que se prevean para el caso de atraso en el pago y que deberán fijarse en primera instancia de acuerdo a las condiciones del canon. Independiente de ello, y para el caso de renuencia en la fijación en el pago del canon locativo, se le impondrá una multa diaria de Pesos Quinientos ($500) por cada día de retraso en el cumplimiento de su obligación, a los únicos fines de compeler a la concreción de la misma, y con ello facilitarle el acceso a una nueva vivienda por el término de cinco años, o el que se acuerde en la audiencia indicada ut supra (…)” (fs. 298/304vta., Expte. Cámara N° 173/2018, que corre por cuerda). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los agravios se circunscriben a la orden de retiro dirigida a la Sra. Adriana Isabel Castellanos respecto de la vivienda sito en calle Ayacucho N° 751 de esta ciudad y la atribución del uso de la misma en favor del Sr. Ricardo Alfonso Monti Herrera junto a los dos hijos, uno de ellos menor de edad, con discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la primera causal invocada por la recurrente, cabe precisar que la aplicación indebida o errónea de la ley no tiene que ver en sí con el manipuleo de las normas jurídicas, sino con los hechos a los que se les aplica una regla que no corresponde. Pero el error que se comete no es fáctico, sino que se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia. Por su parte, la interpretación errónea se produce cuando no obstante haber elegido la norma adecuada, se le da un sentido equivocado, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 273 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo adelantar, desde ya, que no se configura en autos vicio alguno por esta causal que habilite el acogimiento del recurso de casación. En efecto, la recurrente se limita a alegar que la sentencia en cuestión aplicó erróneamente el art. 443 del C. C. y C., pero sin demostrar de qué manera el texto legal no se ajusta a los hechos que son materia del caso en concreto. Tampoco justifica cómo la norma que pretende aplicar rebate las conclusiones a las que arriba el fallo cuestionado, sobre todo si se tiene en cuenta que la existencia de un convenio regular (en el caso, un convenio homologado) no obsta su modificación, de acuerdo a las dinámicas familiares, activas y cambiantes, imperando en la materia un criterio de flexibilidad, conforme lo normado por el art. 440, 2do. párrafo, del C. C. y C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la segunda causal esgrimida para sustentar el recurso, es de recordar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino que es una vía de carácter excepcional que se encuentra reservada para las cuestiones de derecho y no para un reexamen o revaloración de los hechos y la prueba, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad. El absurdo que habilita la vía de casación es el error palmario, el desvío patente de las reglas de la lógica, el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa. Desde luego el absurdo no solo debe ser alegado sino también probado; situaciones que no se verifican en el caso, por las razones que paso a desarrollar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La vivienda constituye un derecho humado que cuando involucra a la familia se entrecruza con otro derecho como lo es la protección integral de la familia (cfr. Marisa Herrera-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, director Ricardo Luis Lorenzetti, tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 771). El derecho a la vivienda se encuentra reconocido en el art. 14 bis de la C.N. e incorporado en diversos tratados internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Racial, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención y en el derecho público argentino (art. 51 de la Constitución de la provincia de Catamarca). Además, la vivienda integra el contenido de la obligación alimentaria a cargo de quienes ejercen la responsabilidad parental, en los términos dispuestos por los arts. 658 y 659 del C. C. y C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los casos de separación o divorcio de una pareja, a fin de resolver la cuestión de la atribución del uso de la vivienda familiar, el art. 443 del C.C. y C. contiene pautas orientadoras, de tipo objetivo, relacionadas con la situación de vulnerabilidad o mayor necesidad. Entre esas pautas y en relación a este caso en concreto, se contempla la atribución de la vivienda familiar al cónyuge al cual se le ha confiado u otorgado el cuidado personal de los hijos (art. 443, inc. “a”, del C. C. y C.). Este criterio se funda en la preeminencia del interés superior del niño, otorgando el inmueble a aquél cónyuge que se queda a cargo del cuidado de los hijos, si la atribución del cuidado es unilateral o, incluso, también en los supuestos de cuidado personal compartido. Por otra parte, se ha entendido que uno de los fundamentos por los cuales se prefiere en la atribución de la vivienda al cónyuge que se queda a cargo del cuidado personal de los hijos es el principio del status quo, es decir, de que los hijos permanezcan viviendo en el mismo hogar, manteniendo las mismas condiciones de vida que gozaban cuando sus padres convivían (cfr. Marisa Herrera, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo II, ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, p. 769 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente, la sentencia dictada por la Alzada consigna en forma expresa, detallada y precisa los fundamentos que sustentan la decisión adoptada, teniente a resolver la cuestión habitacional planteada, en consonancia con las pautas establecidas en la norma analizada, en atención a que el cuidado personal de los hijos habidos en la unión con la Sra. Adriana Isabel Castellanos (L. R. y G. I. Monti Castellanos), ha sido asumido por el Sr. Ricardo Alfonso Monti Herrera, quien ha expresado su voluntad en tal sentido en distintos momentos: convenio sobre alimentos y tenencia de fecha 19/03/2014 (fs. 01/vta., Expte. Cámara N° 173/18), acuerdo de mediación de fecha 27/06/2016 (fs. 08/vta. de los mismos autos), hecho nuevo planteado en Alzada del 20/02/2019, no negado ni desconocido por la contraria (fs. 191/196, 218 y 287 del Expte. referido).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, asume especial consideración la situación de G. I. Monti Castellanos, quien padece un cuadro complejo y delicado de salud: “autismo, retraso mental y esquizofrenia”, “con marcado deterioro neurocognitivo con actitud expectante, querulante y alucinatoria, impulsividad manifestada como auto y heteroagresividad” (…), “pensamiento de curso desorganizado y contenido delirante”, “con evolución de psicosis infantil” (…), “fase de brote psicótico” (…), “riesgo para sí mismo y para terceros” (…), con sucesivas internaciones para compensarlo psicóticamente y posteriores externaciones con indicación de tratamiento ambulatorio (fs. 219/220vta., 225/226, 234, 237, 250/vta. y 251/257, Expte. Cámara N° 173/18). Dicha circunstancia cobra relevancia en tanto impone fallar con perspectiva de discapacidad, en el marco de lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, ley 27.044), que en su art. 28, inc. 1°, reza: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, en atención a lo manifestado por la recurrente respecto a que “(…) la sentencia recurrida (…) no resuelve, ni satisface (…) la situación del hijo en común G. por su problema grave de discapacidad y conducta, quien necesita urgentemente una internación y tratamiento adecuado (…)”, es dable dejar sentado que si bien el estado de salud de G. I. Monti Castellanos es tomado como pauta para resolver tal cómo lo efectuó la Alzada, ello no implica un pronunciamiento respecto de las obligaciones que corresponde a ambos progenitores, en orden a su responsabilidad parental, tendientes a su cuidado y contención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se tiene presente que el inmueble sobre el que recae la medida no se trata de cualquier bien, sino de aquél que ha sido sede de la vida de la familia, conforme surge de las constancias de autos y lo manifestado por las partes, centrándose la resolución cuestionada en mantener el centro de vida de G. I., así como de L. R. Monti Castellanos (fs. 01/vta. y 08/vta., Expte. Cámara N° 173/18). En este sentido, la parte recurrente, en la oportunidad procesal pertinente, no acreditó que existan otros inmuebles que posibiliten la guarda, habitación y contención de G. I. Monti Castellanos, ni aportó ninguna prueba en aval de su pretensión. Tampoco contestó el hecho nuevo planteado en la Alzada, ni desconoció la documental adjuntada sobre la que se basa la decisión ahora atacada (ver fs. 218, 219/282vta., 283, 286/vta. y 287, Expte. Cámara N° 173/18). - - - - - - - - - - - - - - - -
Rigen en el caso lo normado por el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Por su parte, también resulta aplicable el art. 3 de la ley 26.061 -para la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- que reza: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”. “(…)”. “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”; principio receptado en el art. 706, inc. “c”, del C. C. y C. y en el art. 7, apartado 2, de la ley N° 26.378 -que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, antes referido-. - - - - -
Cabe aclarar que la atribución de uso de la vivienda familiar que contempla la ley se efectúa con total independencia del carácter propio o ganancial que reviste el bien, por lo que las consideraciones efectuadas en las resoluciones dictadas en la causa en orden a tal asunto resultan irrelevantes y carecen de virtualidad para modificar la decisión, siendo además una cuestión que excede el ámbito del remedio casatorio interpuesto y que deberá ser objeto de análisis y resolución en la causa y por ante el Tribunal de origen respectivo, de corresponder. Igual suerte corre la cuestión de los alimentos que expone la recurrente, debiendo acudirse por las vías procesales pertinentes. - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la resolución ha precisado y establecido un concreto y determinado plazo de duración de la atribución del uso de la vivienda, al tratarse de un derecho temporal, pudiendo las partes acordar un término de duración distinto. Igualmente, ha determinado el efecto que apareja tal restricción al uso a través de una renta compensatoria; todo ello, enmarcado en los principios de solidaridad, cooperación y colaboración familiar, que subsisten aún con posterioridad al quiebre de la vida matrimonial, especialmente, habiendo hijos, entre ellos, un menor de edad, con discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo analizado permite afirmar que el pronunciamiento dictado no afecta el principio de congruencia, compartiendo in totum lo expuesto por el Sr. Procurador General en el Dictamen N° 65/21, fs. 36/39. Además, siguiendo el criterio sentado en autos Expte. Corte N° 029/20, por cuerda, el presente se trata de un proceso de familia, en el cual dicho principio alcanza su mayor dosis de flexibilidad. Ello no implica desconocer que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto sea un resguardo del derecho de defensa, pero el verdadero sentido del proceso familiar trasciende la perfecta correspondencia entre uno y otro. Con acierto se ha destacado que para alcanzar la tutela judicial efectiva de las personas involucradas, debe prescindirse del "exceso de rigor ritual manifiesto", doctrina desarrollada por la CSJN a partir del caso Coladillo (Fallos 238:550). Esta afirmación reconoce numerosos antecedentes de la jurisprudencia”. “(…)”. La flexibilización de la congruencia “(…)” ha sido reconocida por la Cámara de Apelaciones de Trelew cuya sala A (2011) dijo: "El principio de congruencia es emanación directa del sistema dispositivo al que nuestro Código Procesal Civil adhiere, más tal adhesión no significa que el legislador haya consagrado un régimen dispositivo inflexible, porque el mismo reconoce en cambio atenuaciones (...) en los tópicos de familia, al estar en juego intereses conectados con el orden público, es posible liberarse de la rigidez de la causa petendi". El fallo agregó: "No estamos en esta temática en un ámbito donde la actuación de las partes, su voluntad, sus requerimientos, sus pretensiones, constituyan un valladar insuperable para el juez que debe resolver cuestiones de familia, donde se encuentren debatidos aspectos de la vida de menores, sean éstos, niños, niñas o adolescentes" (cfr. Molina de Juan, Mariel F., “El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite”, LA LEY 16/09/2015, 16/09/2015, 1 - LA LEY2015-E, 784, Cita Online: AR/DOC/3137/2015). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de lo expuesto y las constancias de autos, no surge que la sentencia dictada fuera arbitraria, por los fundamentos antes analizados y, por ende, no se encuentra desprovista de la justificación necesaria que requiere todo fallo judicial para su validez, lo que evidencia que el contenido del memorial solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto. Sobre el particular, cito: “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean – no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como consecuencia y por las razones expuestas, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador General, propongo la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Sra. Adriana Isabel Castellanos.Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Molina y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli - - - - - - - - - - - -Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución que propone al pleno, el voto inaugural de la Dra. Molina, sobre la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Sra. Adriana Isabel Castellanos. Es mi voto. - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra Dra. Molina, votando en igual sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto y adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra, Dra. Molina. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Respecto de las costas, a mi juicio, corresponde su imposición por el orden causado, de conformidad con el lineamiento fijado por la Cámara de Apelaciones, en atención a que los elementos preponderantes de la causa y las particularidades del caso en concreto pudieron llevar a la recurrente a considerarse con derecho a interponer el remedio casatorio tal como lo hizo (art. 68, 2do. párrafo del C.P.C.C.). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra, Dra. Molina. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto. - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Con costas por el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo:
Adhiero a lo expresado en relación a esta cuestión por la Sra. Ministra que vota en primer término. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 65/21 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sra. Adriana Isabel Castellanos a fs. 3/19 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Alejandra AZAR.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
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