Sentencia N° 25/21
SOTO, Silvio Gonzalo c/ ESTADO PROVINCIAL, PROVINCIA de CATAMARCA y POLICIA de la PROVINCIA de CATAMARCA s/Diferencia por Prestaciones Dinerarias Ley 24.557 y 26.773 s/ RECURSO DE CASACION
Actor: SOTO, Silvio Gonzalo
Demandado: ESTADO PROVINCIAL, PROVINCIA de CATAMARCA y POLICIA de la PROVINCIA de CATAMARCA
Sobre: Diferencia por Prestaciones Dinerarias Ley 24.557 y 26.773 s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2022-10-14
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 14 días del mes de Octubre de dos mil veintidós, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y RITA VERONICA SALDAÑO, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 042/22 “SOTO, Silvio Gonzalo c/ ESTADO PROVINCIAL, PROVINCIA de CATAMARCA y POLICIA de la PROVINCIA de CATAMARCA s/Diferencia por Prestaciones Dinerarias Ley 24.557 y 26.773 s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 03/22 dictada en los autos principales por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia de grado en cuanto aplica la actualización de RIPTE e impone el incremento del 20% previsto por el art. 3 de la ley 26.773, fijando el valor de $125.470,13 y los intereses adicionales establecidos en primera instancia, como diferencia por la que debe prosperar la demanda.- - - - - - - - - - - - -
Que el impugnante expresa en la carátula del recurso, que asienta el mismo en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y arbitrariedad, y que el monto de la cuestión debatida asciende a la suma de $693.855,49.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 24 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente a los fines de justificar el requisito formal establecido por la norma, expresa que el valor de la cuestión debatida es de Pesos Seiscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco con Cuarenta y Nueve Centavos ($693.855,49).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizadas las constancias de autos se observa que el monto manifestado por el recurrente corresponde al solicitado en la demanda a fs. 93 de los autos principales, sin tener en cuenta que la acción prosperó en primera instancia por la suma de $440.296,67 y luego es revocada por la cámara de apelaciones quedando fijada en la suma de $125.470,13 más los intereses adicionales establecidos en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe puntualizar que la sentencia dictada por el juez de grado no fue apelada por el recurrente por lo que el agravio está circunscripto, para dicha parte, entre lo fijado en primera instancia por haber quedado firme para la misma y el monto fijado por la cámara de apelaciones, por ser ésta la diferencia que agravia al recurrente, lo cual traducido a números es la suma fijada por el juez de grado en $440.296,67 menos el valor fijado por la cámara de apelaciones $125.470,13 lo que da como resultado el valor de $314.826,54.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello el valor de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal resulta insuficiente toda vez que el límite a la fecha de interposición del recurso corresponde a la suma de $364.026,00.- - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la norma, resultando inoficioso tratar los demás requisitos de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros dijeron:
Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/11vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - -
2) Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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